SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 86/02
AUTO SUPREMO Nº 019 - Social Sucre, 22 de enero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Francisco D. Muñoz Marquina c/ FERRARI GHEZZI Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 78-79 interpuesto por Luz Nelly Montiel Ortiz en representación legal de Ferrari Ghezzi Ltda., del Auto de Vista No. 527/2001 de fs. 75-76, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Francisco D. Muñoz Marquina contra la recurrente, demandando pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de fs. 53-54 dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara improbada la demanda de fs. 11-12, con costas, en la acción interpuesta demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, con el fundamento de que el finiquito suscrito por el actor y la demandada ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, fs. 8 y 21, hace plena fe en cuanto a la percepción de esos beneficios, toda vez que ha renunciado voluntariamente antes del plazo que señala el D.S. No. 11478.
Resolución del A quo que apelada por el demandante, el Tribunal de alzada por auto de vista No. 527/2001 de fs. 75-76 la revoca, reconociéndole por los conceptos de desahucio e indemnización por tiempo de servicios la suma de Bs. 14.915,00; fundada en la definición de que el finiquito de fs. 8 viene a constituir una transacción, no causa estado de acuerdo a la previsión del art. 70 del compilado laboral, conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo; siendo los beneficios irrenunciables y cualquier convenio o finiquito que tiende a burlar los derechos nulo de pleno Derecho. Estableciéndose que el actor fue despedido corresponde la aplicación del art. 13 de la Ley Laboral, siendo acreedor a la indemnización y el desahucio que consta en finiquito de fs. 8; sin costas por la revocatoria.
CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen se limita a una relación del auto de vista recurrido, los antecedentes de la relación laboral con el actor y la liquidación y finiquito de los beneficios sociales, ante la Inspección del Trabajo, en términos inadmisibles con utilización de adjetivos intolerables que el Ad quem debió rechazar.
Recurso que ha sido planteado sin consistencia legal y jurídica, prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en las perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia sin señalar absolutamente normativa legal sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; más aún si se tiene presente que el recurso que se dice planteado en el fondo.
Que por otra parte se lo interpone conforme a la previsión del art. 257 del Adjetivo Civil, ante la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo que el mismo sea concedido, "...a objeto de que el superior en grado repare el AUTO DE VISTA..."; con evidente muestra de desconocimiento de la normativa procesal del recurso de casación y, particularmente de los arts. 258 y 274 del citado Compilado, a cuyo propósito debe tenerse presente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, en sus salas especializadas, no es superior en grado ya que el recurso de casación no constituye una instancia procesal, sino como se tiene dicho, una demanda nueva de puro Derecho.
Omisiones legales y errores procesales en el recurso en examen por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 78-79. Con costas.
El Tribunal de Alzada multará con severo apercibimiento a la abogada que suscribe el recurso, en cumplimiento de lo señalado por el art. 57 del Código de Procedimiento Civil.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 500,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 22 de enero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 86/02
AUTO SUPREMO Nº 019 - Social Sucre, 22 de enero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Francisco D. Muñoz Marquina c/ FERRARI GHEZZI Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 78-79 interpuesto por Luz Nelly Montiel Ortiz en representación legal de Ferrari Ghezzi Ltda., del Auto de Vista No. 527/2001 de fs. 75-76, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Francisco D. Muñoz Marquina contra la recurrente, demandando pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de fs. 53-54 dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara improbada la demanda de fs. 11-12, con costas, en la acción interpuesta demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, con el fundamento de que el finiquito suscrito por el actor y la demandada ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, fs. 8 y 21, hace plena fe en cuanto a la percepción de esos beneficios, toda vez que ha renunciado voluntariamente antes del plazo que señala el D.S. No. 11478.
Resolución del A quo que apelada por el demandante, el Tribunal de alzada por auto de vista No. 527/2001 de fs. 75-76 la revoca, reconociéndole por los conceptos de desahucio e indemnización por tiempo de servicios la suma de Bs. 14.915,00; fundada en la definición de que el finiquito de fs. 8 viene a constituir una transacción, no causa estado de acuerdo a la previsión del art. 70 del compilado laboral, conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo; siendo los beneficios irrenunciables y cualquier convenio o finiquito que tiende a burlar los derechos nulo de pleno Derecho. Estableciéndose que el actor fue despedido corresponde la aplicación del art. 13 de la Ley Laboral, siendo acreedor a la indemnización y el desahucio que consta en finiquito de fs. 8; sin costas por la revocatoria.
CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen se limita a una relación del auto de vista recurrido, los antecedentes de la relación laboral con el actor y la liquidación y finiquito de los beneficios sociales, ante la Inspección del Trabajo, en términos inadmisibles con utilización de adjetivos intolerables que el Ad quem debió rechazar.
Recurso que ha sido planteado sin consistencia legal y jurídica, prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en las perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia sin señalar absolutamente normativa legal sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; más aún si se tiene presente que el recurso que se dice planteado en el fondo.
Que por otra parte se lo interpone conforme a la previsión del art. 257 del Adjetivo Civil, ante la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo que el mismo sea concedido, "...a objeto de que el superior en grado repare el AUTO DE VISTA..."; con evidente muestra de desconocimiento de la normativa procesal del recurso de casación y, particularmente de los arts. 258 y 274 del citado Compilado, a cuyo propósito debe tenerse presente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, en sus salas especializadas, no es superior en grado ya que el recurso de casación no constituye una instancia procesal, sino como se tiene dicho, una demanda nueva de puro Derecho.
Omisiones legales y errores procesales en el recurso en examen por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 78-79. Con costas.
El Tribunal de Alzada multará con severo apercibimiento a la abogada que suscribe el recurso, en cumplimiento de lo señalado por el art. 57 del Código de Procedimiento Civil.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 500,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 22 de enero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.