Auto Supremo AS/0051/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2007

Fecha: 11-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 051-I Sucre 11 de enero de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Marco Antonio Irahola Ejuro.

Transporte de sustancias controladas.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 128 a 129 y vuelta, interpuesto por Marco Antonio Irahola Ejuro, impugnando el Auto de Vista Nº 68/06 de 10 de julio de 2006 de fojas 121 a 123 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008; y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal Nº 2 de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, por Resolución Nº 28/06 de fojas 101 a 104, declaró al acusado Marco Antonio Irahola Ejuro, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de 8 años de presidio a cumplir en la cancel pública del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia, al tenor del Art. 272 del Código de Procedimiento Penal.

Que contra la citada sentencia, Marco Antonio Irahola Ejuro interpone el recurso de apelación restringida (fojas 107 a 109 vuelta), y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 68/06 de fojas 121 a 123 vuelta conforme el Art. 413 del Código de Pdto. Penal, declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado.

CONSIDERANDO: que, Marco Antonio Irahola Ejuro, recurre de casación de fojas 128 a 129 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 68/06 de fojas 121 a 123 vuelta, que confirmó la sentencia apelada; con los siguientes argumentos:

1.- Refiere que el Tribunal Ad quem llego a la conclusión de que su persona realizó actos en forma premeditada y dolosa, con pleno conocimiento de que su accionar era ilícito, mencionando la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia sobre el Art. 55 de la Ley 1008, que por tratarse de delitos instantáneos se consuman en el momento en que se descubre e incauta la droga, descartándose la tentativa, tribunal que determina la improcedencia del recurso formulado.

2.- Señala que el hecho imputado se halla establecido en el Art. 55 de la Ley Nº 1008, en cual -a su criterio- también es aplicable la tentativa según lo preceptuado en el Art. 8 del Código Penal, toda vez que el ilícito no llego a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente, quedando en una ejecución incompleta del hecho y una fase intermedia en el desarrollo del inter criminis.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nº 261/02 de 22 de julio de 2002, Nº 131/02 de 4 de abril de de 2002 y el Auto de Vista Nº 23/02 de 14 de junio de 2002.

Finaliza, pidiendo al Máximo Tribunal de Justicia, se establezca la doctrina legal para la imposición de una pena de 5 años y 4 meses de privación de libertad.

CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los precedentes citados, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, en efecto tenemos:

I.- Que en cuanto a los Autos Supremos Nº 261/02 de 22 de julio de 2002 y Nº 131/02 de 4 de abril de de 2002, cabe resaltar que a partir de la gestión de 2003, y puesto en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970, la jurisprudencia ha sido modulada a través del Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, que establece: "que el delito de transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, por cualquier medio de transporte queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó a destino o no ni la distancia recorrida", ya que los delitos emergentes de la Ley Nº 1008, son de carácter formal y no de resultados. De ahí que en adelante, se aplica la citada jurisprudencia judicial.

II.- Si bien toma los referidos autos supremos como referentes para determinar la contradicción entre estos y el Auto de Vista recurrido, solo se limita a mencionarlos sin señalar los aspectos contradictorios, con la finalidad que éste Tribunal, pueda establecer si ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide, con el del precedente citado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

III.- Como se puede advertir claramente tampoco constituyen precedentes contradictorios para éste caso, toda vez que la jurisprudencia ha sido modulada; olvidando el imputado que no basta citar los fallos supremos y autos de vistas, cuando es imprescindible precisar las contradicciones existentes entre la resolución recurrida y los merituados fallos citados.

Que el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, determina que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

A su vez el Art. 417 del mismo Código adjetivo en materia penal, dispone: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

Que la falta de cumplimiento de estas condiciones formales que exigen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, derivan en la inadmisibilidad del recurso de casación formulado el 03 de agosto de 2006, privando al Máximo Tribunal de Justicia la consideración del mismo en lo posterior de conformidad a lo que estatuido en el Art. 418 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 y primer párrafo del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Irahola Ejuro de fojas 128 a 129 y vuelta.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Sucre 11 de enero de 2007

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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