SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 75 Sucre, 31 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Alcira Machaca López
Lesiones gravísimas
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 212 a 221 interpuesto por Lorenza Calle de Huanacu, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2006, cursante de fojas 197 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la recurrente contra Alcira Machaca López, por el delito de lesiones gravísimas (artículo 270 inciso 4) del Código Penal), sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que en el caso de Autos, se establece la presentación del recurso en el plazo establecido por ley, por otra parte, la recurrente denuncia violación a derechos y garantías constitucionales al haberse dispuesto la "inadmisibilidad" del recurso, dejándola a criterio suyo en indefensión, a más de que utilizaría el Auto de Vista el razonamiento de "abandono de querella" para inadmitir su recurso, cuando contradictoriamente en todo el juicio oral participó en su condición de "acusadora particular" sin observación alguna. De la misma manera denuncia de falta de fundamentación tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista.
Finalmente, la recurrente invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido, los Autos Supremos Nº 97/04 de 18 de febrero de 2004 y el Auto Supremo Nº 520/04 de 20 de septiembre de 2004, respecto a la declaratoria de "absolución" a favor de la imputada.
Al denunciar violación a la garantía constitucional del "debido proceso" por contradicción y falta de fundamentación en la sentencia, así como por los otros aspectos ya señalados que constituirían "defectos absolutos insubsanables" abre la competencia de este alto Tribunal de Justicia más aun cuando invoca precedentes contradictorios al fallo, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por ley. Al respecto el Auto de Supremo. Nº 562/04 de 1 de octubre de 2004 estableció: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad". Por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas, 212 a 221 por Lorenza Calle de Huanacu, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista de fojas 197 y vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, treinta y uno de enero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO: No. 75 Sucre, 31 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Alcira Machaca López
Lesiones gravísimas
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 212 a 221 interpuesto por Lorenza Calle de Huanacu, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2006, cursante de fojas 197 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la recurrente contra Alcira Machaca López, por el delito de lesiones gravísimas (artículo 270 inciso 4) del Código Penal), sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que en el caso de Autos, se establece la presentación del recurso en el plazo establecido por ley, por otra parte, la recurrente denuncia violación a derechos y garantías constitucionales al haberse dispuesto la "inadmisibilidad" del recurso, dejándola a criterio suyo en indefensión, a más de que utilizaría el Auto de Vista el razonamiento de "abandono de querella" para inadmitir su recurso, cuando contradictoriamente en todo el juicio oral participó en su condición de "acusadora particular" sin observación alguna. De la misma manera denuncia de falta de fundamentación tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista.
Finalmente, la recurrente invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido, los Autos Supremos Nº 97/04 de 18 de febrero de 2004 y el Auto Supremo Nº 520/04 de 20 de septiembre de 2004, respecto a la declaratoria de "absolución" a favor de la imputada.
Al denunciar violación a la garantía constitucional del "debido proceso" por contradicción y falta de fundamentación en la sentencia, así como por los otros aspectos ya señalados que constituirían "defectos absolutos insubsanables" abre la competencia de este alto Tribunal de Justicia más aun cuando invoca precedentes contradictorios al fallo, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por ley. Al respecto el Auto de Supremo. Nº 562/04 de 1 de octubre de 2004 estableció: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad". Por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas, 212 a 221 por Lorenza Calle de Huanacu, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista de fojas 197 y vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, treinta y uno de enero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara