Auto Supremo AS/0082/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2007

Fecha: 31-Ene-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 82 Sucre,31 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Sonia Franco Mollo y otro

Trafico de sustancias controladas

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 340 a 341 vuelta, interpuesto por Sonia Franco Mollo, impugnando el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 de fojas 320 a 322 vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.

Que en el recurso de casación es necesario puntualizar los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado, y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".

CONSIDERANDO: que a tiempo de formular el recurso de casación, la procesada refiere que no se demostró que ella fuera autora del delito atribuido al haber sido detenida cuando transitaba por la calle cincuenta metros del lugar donde se encontraba el "bulto" que contenía la sustancia controlada; que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba y en errónea aplicación de la ley sustantiva toda vez que ella ofreció un testigo presencial que acreditó que ella no estaba en posesión de la sustancia controlada, y que esa posesión no fue acreditada por los testigos del Ministerio Público; invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto de Vista de 8 de agosto de 2003, Ministerio Público c/ José Justo Huaylla Mamani y otros.

Pide en consecuencia se disponga la casación del Auto de Vista impugnado disponiendo la absolución de la procesada o en todo caso la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO: que si bien el recurso de casación ha sido presentado dentro del término previsto por ley, considerando la vacación judicial transcurrida entre el 26 de junio al 15 de julio del presente año; sin embargo, se advierte que el mismo no cumple con los demás requisitos exigidos por los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que si bien señala como precedente contradictorio un Auto de Vista de 8 de agosto de 2003, y lo adjunta en copia legalizada, omite señalar con precisión donde radica la contradicción que acusa, requisito de la impugnación que no puede ser suplido por este Tribunal.

Así mismo se advierte que si bien la recurrente sostiene ser inocente y acusa defectuosa valoración de la prueba testifical, empero no considera que la referida denuncia importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, era obligación de la recurrente, no sólo precisar el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado sino, que debió identificar en la fundamentación probatoria intelectiva del fallo de mérito, la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional sobre el medio de prueba cuya valoración denuncia errónea, y a partir de ello exponer con criterios jurídicos claros, que máximas de experiencia o que reglas lógicas habrían sido infringidas al otorgar o no valor a determinado medio probatorio.

Es en base a la parte de la sentencia donde el juez dice por qué un medio de prueba le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, donde se puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva impugnar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito.

En Autos, si bien la recurrente cuestiona la valoración de la prueba, no considera que el recurso de casación es un recurso limitado a cuestiones de puro derecho, no siendo posible que este Tribunal ingrese a revisar cuestiones de hecho, supliendo la obligación de aportar los criterios técnico-jurídicos en base a los cuales se puede cuestionar la actividad valorativa del a quo, abriendo la posibilidad a un examen distinto al ahora solicitado.

Por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el recurso deducido no cumple con los requisitos de ley por lo que se debe observar la previsión de la parte in fine del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal y declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 340 a 341 vuelta, interpuesto por Sonia Franco Mollo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez

Sucre, treinta y uno de enero de dos mil siete.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
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