SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 86
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Roberto Justiniano Borja c/ Ernesto Marco Antonio Foronda Pantoja.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-101, interpuesto por Ernesto Marco Antonio Foronda Pantoja, contra el auto de vista Nº 120 de 17 de marzo de 2006 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Roberto Justiniano Borja contra el recurrente, la respuesta de fs. 103-104, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 126 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 75-78), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, sin costas, disponiendo que la empresa "Marcus Katerin" representada por Marco A. Ernesto Foronda, pague a favor del actor, el monto de Bs.- 18.499,21.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sueldo, bono de antigüedad y los subsidios prenatal, natalidad y lactancia; además de los reajustes y actualizaciones establecidas en el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el demandado, por auto de vista Nº 120 de 17 de marzo de 2006 (fs. 96-97), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Que, contra el auto de vista, la parte demandada interpone recurso de casación (fs. 99-101), alegando que el Tribunal ad quem, no observó el principio de legalidad, citando para el efecto los folios 10 y 51, porque el actor amplia su demanda, aspecto que debió solicitarse hasta antes de contestar la demanda; asimismo aduce error de derecho en la apreciación de las pruebas y la vulneración de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto las pruebas de fs. 24 y 26 demuestran que no corresponde el pago de los beneficios sociales al trabajador, porque el mismo no ha sido despedido sino que se le pidió su reincorporación; por otro lado, denuncia la aplicación indebida de los arts. 13 y 16 inc. f) de la L.G.T., reiterando que está demostrado en el proceso que no se despidió al trabajador sino sugirió su reincorporación, consiguientemente no corresponde el pago de indemnización y desahucio según se tiene de los documentos de fs. 2, 5, 7, 27 y 57 vta.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se deje sin efecto el pago de los beneficios sociales demandados.
Se advierte que el recurrente comienza "fundamentando agravios" como si se tratara del recurso de apelación, además indica interponer recurso de casación sin precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, sin diferenciar los mismos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem y que resuelve la apelación de fs. 83-85, se ajusta a la pertinencia y exhaustividad previstas en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al confirmar la sentencia de fs. 75-78, de tal manera que resolvió cabalmente el objeto del proceso, al reconocer los derechos sociales a favor del trabajador tomando en cuenta lo previsto por el art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab.
2.- Decisorio cuyo fundamento es respaldado por las pruebas cursantes en obrados y que fueron apreciadas de acuerdo a lo previsto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab.; por cuanto se determinó que el trabajador ha sido despedido de su fuente de trabajo intempestivamente y por culpa del empleador, así se tiene de la literal de fs. 27 corroborado por el memorial de contestación de fs. 13-14, con los efectos del art. 167 del indicado adjetivo laboral, por lo que no es evidente que hubo retiro voluntario al tenor del art. 16 inc. f) de la L.G.T., correspondiendo el pago de los derechos consignados en el art. 13 de dicha ley.
3.- Por lo relacionado no existe error de derecho en la apreciación de las pruebas por el Tribunal de alzada, porque a tiempo de emitir su resolución, lo hizo teniendo en consideración precisamente los principios consagrados que rigen en el Derecho Laboral; es decir, el de la irrenuncibilidad de los derechos sociales y el principio protectorio.
4.- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99-101, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Roberto Justiniano Borja c/ Ernesto Marco Antonio Foronda Pantoja.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-101, interpuesto por Ernesto Marco Antonio Foronda Pantoja, contra el auto de vista Nº 120 de 17 de marzo de 2006 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Roberto Justiniano Borja contra el recurrente, la respuesta de fs. 103-104, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 126 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 75-78), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, sin costas, disponiendo que la empresa "Marcus Katerin" representada por Marco A. Ernesto Foronda, pague a favor del actor, el monto de Bs.- 18.499,21.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sueldo, bono de antigüedad y los subsidios prenatal, natalidad y lactancia; además de los reajustes y actualizaciones establecidas en el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el demandado, por auto de vista Nº 120 de 17 de marzo de 2006 (fs. 96-97), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Que, contra el auto de vista, la parte demandada interpone recurso de casación (fs. 99-101), alegando que el Tribunal ad quem, no observó el principio de legalidad, citando para el efecto los folios 10 y 51, porque el actor amplia su demanda, aspecto que debió solicitarse hasta antes de contestar la demanda; asimismo aduce error de derecho en la apreciación de las pruebas y la vulneración de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto las pruebas de fs. 24 y 26 demuestran que no corresponde el pago de los beneficios sociales al trabajador, porque el mismo no ha sido despedido sino que se le pidió su reincorporación; por otro lado, denuncia la aplicación indebida de los arts. 13 y 16 inc. f) de la L.G.T., reiterando que está demostrado en el proceso que no se despidió al trabajador sino sugirió su reincorporación, consiguientemente no corresponde el pago de indemnización y desahucio según se tiene de los documentos de fs. 2, 5, 7, 27 y 57 vta.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se deje sin efecto el pago de los beneficios sociales demandados.
Se advierte que el recurrente comienza "fundamentando agravios" como si se tratara del recurso de apelación, además indica interponer recurso de casación sin precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, sin diferenciar los mismos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido emitido por el Tribunal ad quem y que resuelve la apelación de fs. 83-85, se ajusta a la pertinencia y exhaustividad previstas en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al confirmar la sentencia de fs. 75-78, de tal manera que resolvió cabalmente el objeto del proceso, al reconocer los derechos sociales a favor del trabajador tomando en cuenta lo previsto por el art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab.
2.- Decisorio cuyo fundamento es respaldado por las pruebas cursantes en obrados y que fueron apreciadas de acuerdo a lo previsto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab.; por cuanto se determinó que el trabajador ha sido despedido de su fuente de trabajo intempestivamente y por culpa del empleador, así se tiene de la literal de fs. 27 corroborado por el memorial de contestación de fs. 13-14, con los efectos del art. 167 del indicado adjetivo laboral, por lo que no es evidente que hubo retiro voluntario al tenor del art. 16 inc. f) de la L.G.T., correspondiendo el pago de los derechos consignados en el art. 13 de dicha ley.
3.- Por lo relacionado no existe error de derecho en la apreciación de las pruebas por el Tribunal de alzada, porque a tiempo de emitir su resolución, lo hizo teniendo en consideración precisamente los principios consagrados que rigen en el Derecho Laboral; es decir, el de la irrenuncibilidad de los derechos sociales y el principio protectorio.
4.- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99-101, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.