POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara NO HA
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal se establece que la presente causa se inició debido al fallecimiento de Juan de Dios Bracamonte Gutiérrez, que derivó una vez desarrollada la etapa preparatoria, en la formulación de acusación por la comisión de los delitos incursos en los arts. 252 inc. 2) y 332 inc. 2) del Código Penal, pronunciándose la Sentencia de 16 de junio de 2004. Que, en mérito a la apelación restringida y posterior recurso de casación, por Auto Supremo de 26 de septiembre de 2005, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004, pronunciándose el de 28 de diciembre de 2005, que anuló obrados para la reposición de juicio. Es así, que sustanciada la causa en la etapa de juicio, se pronunció la Sentencia de 19 de mayo de 2006, que declaró a la imputada autora de los delitos de asesinato y robo agravado, condenándola a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; resolución que fue apelada, en cuyo mérito se pronunció el Auto de Vista de 17 de agosto de 2006, que confirmó la sentencia apelada, formulándose recurso de casación el 26 de septiembre de 2006, por lo que la causa se encuentra radicada en este Tribunal.
Con los antecedentes señalados, se evidencia que la conducta que determinó el inicio del proceso penal fue calificado como asesinato y robo agravado, que derivó en el pronunciamiento de Sentencia condenatoria por esos delitos contra la imputada, en ese contexto, debe considerarse que el legislador al tipificar el delito de asesinato, tiende a proteger el bien jurídico vida, que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 687/2000-R de 14 de julio: "se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección"; consecuentemente, dada la gravedad del hecho delictivo que motiva la causa, y el bien jurídico protegido, puede sostenerse la existencia de complejidad en la causa, que hace inviable la pretensión de la imputada.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, y dispone se prosiga con el desarrollo del proceso hasta su conclusión
- AUTO SUPREMO: Nº 492 Sucre, 5 de octubre de 2007
- CONSIDERANDO: Que la imputada Dominga Toledo Tito fundamenta su pedido de extinción de la acción
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- CONSIDERANDO: Que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas
- Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha
- Los referidos entendimientos son también desarrollados por la doctrina a partir del derecho que tiene
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara NO HA
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
- Sucre, 5 de octubre de 2007
- Libro Tomas de Razón 2007.
