Auto Supremo AS/0501/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2007

Fecha: 02-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 302/03

AUTO SUPREMO Nº 501 - Social Sucre, 02 de octubre de 2007.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Modesto Soliz Paniagua c/ FANCESA S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 67-68 interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, en su condición de Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre - FANCESA; del auto de vista No. 159/2003 de Fs. 63-64, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Modesto Solíz Paniagua contra la empresa recurrente, demandando pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 75-76, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la sentencia No. 021/2003 de Fs. 38-39 por la que declara improbada la demanda de Fs. 12 y probadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de Fs. 20 a 22, con el fundamento de que por la previsión del Art. 12 de la Ley General del Trabajo no es aplicable al caso el Art. 13 siguiente, ya que el actor prestó servicios a la demandada en periodos discontinuos con contratos a plazo fijo.

Apelada la Sentencia de Fs. 38-39 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial la revoca, declarando probada en parte la demanda de Fs. 12 y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción; disponiendo el pago al actor, de acuerdo a la liquidación inserta, la suma de Bs. 4.388,15 por los conceptos de indemnización por 1 año, 1 mes y 27 días; desahucio y vacaciones en base a un salario mensual promedio de Bs. 942.-.

Resolución basada en el establecimiento en obrados de que el actor prestó servicios a la empleadora en 2 periodos, el primero en 1998 por 9 meses y 14 días, mediante contrato a plazo fijo, habiendo prescrito cualquier derecho emergente por el término de la prescripción que señalan los Arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento; y, el segundo, sin contrato entre el 4 de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, por 1 mes y 27 días, con las características legales de contrato a plazo indefinido; del cual surge derecho a las percepción de beneficios sociales por los conceptos de indemnización, desahucio y vacación.

Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 74-75, interpuesto en el fondo, se tiene:

Que el recurso en el memorial de interposición, a partir de la permisión de los Arts. 3 del D.S. No. 16187 de 16 de febrero de 1979 y 12 de la Ley General del Trabajo, para la contratación laboral por plazo determinado, asumiendo el contrato fuerza de ley entre las partes, caso de autos, se limita a impugnar la resolución de vista con el fundamento de que el Ad quem ha incurrido en incorrecta aplicación de los Arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Reglamento, referidos al despido por causal ajena a la voluntad del trabajador, relacionándolos con el 44 de la misma ley y 33 del citado Reglamento, que son atinentes a vacación anual, atribuyendo su modificación al Art. 1º del D.S. No. 17288 de 18 de marzo de 1975, no como corresponde, por el D.S. No. 3150 de 19 de abril de 1949; volviendo al tema del contrato a plazo fijo acusa la violación de los Arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo y 6 de su Reglamento.

Concluye formalizando la interposición del recurso, pidiendo que corriendo traslado a quien corresponda se eleven obrados ante la Corte Suprema de Justicia para que su Sala Social y Administrativa, declare FUNDADOel recurso y por tanto confirmada la sentencia en todas sus partes.

CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento anterior, se establece como hecho fehaciente, por el contrato de trabajo de Fs. 32 y 33 la relación laboral que se dio entre las partes entre el 17 de junio de 1998 y el 31 de marzo de 1999 que si generaron derechos al actor, los mismos prescribieron a la fecha de la demanda de 18 de noviembre de 2002, en la definición de los Arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento.

En lo atinente al nexo laboral reconocido como existente por la demandada, entre el 4 de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, se tiene que a sus efectos jurídicos y legales no es aplicable la prescripción por lo dicho antes; y, del que no existe en obrados antecedente alguno demostrativo y probatorio, en cuanto a la naturaleza jurídica y legal del mismo en lo que hace términos y condiciones para la prestación de servicios, por incumplimiento por la empleadora de la previsión de los Art. 3-h), 66 y 150 del adjetivo laboral, ya que el informe del Encargado de Personal, Fs. 19, de valor probatorio relativo, no acredita sino escuetamente los lapsos en que se contrató al actor.

Resultando inadmisible que la recurrente, dada su conformación como sociedad anónima, con una estructura administrativa y operativa al nivel del volumen de sus operaciones industriales, no haya probado conforme a ley la relación jurídica existente en ese lapso con el actor; por lo que se entiende que la contratación a plazo fijo que se prolongó por más de un año y que no está probada como corresponde como exige la R.M. No. 283/62, en forma escrita y por un periodo no mayor a ese plazo, fue verbal, con infracción legal y consiguiente reconocimiento de derechos a favor del actor, aún si su desempeño fue el de un modesto peón, como afirma la demandada recurrente, estaba comprendido en el concepto de giro de la empresa, si ella lo requirió para la atención de determinada área de trabajo en la empresa.

De la relación anterior se concluye que las citadas normas, referidas como vulneradas, por elemental lógica que no pueden haber sido indebidamente interpretados o aplicados. Resultando insustancial y carente de seriedad lo aseverado al respecto en el recurso, en este aspecto.

De donde se concluye no ser evidentes las infracciones referidas, no necesariamente acusadas formalmente en el recurso, con el cumplimiento del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; recurso que concluye con un extraño petitorio que hace patente el desconocimiento de las normas procesales relativas a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación; particularmente de los Art. 271 y 274 del adjetivo Civil.

Habiendo el Ad quem obrado, en consecuencia, en el marco de las atribuciones jurisdiccionales que le otorga el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 75-76, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 67-68. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 02 de octubre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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