CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de
Que, contra el referido auto de vista, el Gerente de la Factoría demandada interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 200-201, en el que, sin adecuar los hechos a las causales que hacen la procedencia previstas en el Art. 253, luego de una relación de hechos denuncia que el Tribunal de alzada ha dado una incorrecta aplicación de los Arts. 13, 44 de la L.G.T., 8º y 33de su D.R. y del Art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1975; violando además los Arts. 6º y 12 de la Ley sustantiva que rige la materia, afirmando que no existió contrato por tiempo indefinido sino que la actividad del actor ha sido eventual y para cubrir las necesidades temporales de la empresa. Concluye afirmando que "interpone el recurso de casación en el fondo para que la Sala Social de la Excma. Corte Suprema de Justicia, declare FUNDADO el recurso y por tanto confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez inferior y sea con imposición de costas".
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:
1.- Que, el auto de vista de Fs. 148-149 emitido por el Tribunal ad quem, a tiempo de resolver el recurso ordinario de apelación de Fs. 132 planteado por el actor, revoca la sentencia de Fs. 126-127 y declara probada en parte la demanda de Fs. 43-44 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, reconociendo a su favor beneficios sociales en la suma de Bs. 6.537,50; entendiendo que los derechos sociales que comprenden el período entre el 6 de enero de 1996 al mes de septiembre de 1999 han prescrito, conforme establecen los Arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; mientras que el contrato de realización de obra a partir del 4 de octubre de 1999 al 7 de agosto de 2001, se considera como una relación de tiempo indefinido, porque su duración excede al año de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1979 con relación al Art. 1º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, circunstancia que permite el derecho al pago de los derechos sociales indicados
- AUTO SUPREMO Nº 506 - Social Sucre, 05 de octubre de 2007
- PARTES: Benito Dávila Zambrana c/ FANCESA S.A
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de
- Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de
- 2
- 3
- 4
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 05 de octubre de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
