Auto Supremo AS/0563/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2007

Fecha: 31-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 563 Sucre, 31 de octubre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público c/ Oslfaldo Pedriel Rodríguez, Luís Edgar

Melgar Céspedes, Fernando Vilela Martínez y Freddy Melgar Céspedes.

Tráfico de Sustancias Controladas (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 31 de octubre de 2007

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 463 a 465 y vta., interpuesta por Franz Mario Reyes Cabrera en representación de Luís Edgar Melgar Céspedes, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra Oslfaldo Pedriel Rodríguez, Luís Edgar Melgar Céspedes, Fernando Vilela Martínez y Freddy Melgar Céspedes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes se tiene los siguientes datos:

Que el solicitante indica: que con en el auto de apertura del proceso de fojas 161 a 162 no se señaló audiencia de confesión; el auto de apertura de proceso fue notificado a Luís Edgar Melgar a los tres meses mediante cédula en el tablero judicial según consta a fojas 168 vta; asimismo señala que en el decreto de fojas 169 vta. no se dispone la orden de salida para los imputados recluidos por lo que se suspende la audiencia,( fojas 173); la audiencia de 12 noviembre fue suspendida porque no se notificó a las partes. La audiencia de confesión de fojas 175 se suspendió porque no existen diligencias de notificación; el acta de confesión de fojas 176 a 179 no fue firmada por el Fiscal, aspecto que dio lugar a que el proceso demore un año; la audiencia de apertura de debate (fojas 201) fue suspendida, hecho no de responsabilidad de Luís Edgar Melgar. Indica a su vez que no se cumplieron los plazos procesales en lo que refiere a la remisión de obrados ante el superior en grado, al pronunciamiento de la sentencia, vista fiscal, emisión del Auto de Vista. En consecuencia, señala que las acciones que dieron lugar a la demora procesal no son atribuibles a la responsabilidad de Luís Edgar Melgar Céspedes y que el proceso lleva más de seis años de duración, por lo que solicita la extinción de la acción penal en razón a las Disposiciones Transitorias del Código de Procedimiento Penal.

Que el representante del Ministerio Público mediante requerimiento de fojas 437 a 440, se refiere a las acciones siguientes: los procesados Osfaldo Pedriel Rodríguez, Luís Edgar Melgar Céspedes, Fernando Vilela Martínez y Freddy Melgar Céspedes han interpuesto apelación contra el auto de apertura de proceso en forma extemporánea a fojas 149, 155, 185, 186 y 191; asimismo no han asistido a las audiencias de fojas 173, 174, 175, 201, 239, 324, 328, 367 y 374 estando debidamente diligenciadas las notificaciones. Consiguientemente, el representante del Ministerio Público, habiendo evidenciado que las acciones de los procesados dieron lugar a la dilación del proceso penal requiere se deniegue la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal.

CONSIDERANDO: Que del examen de los datos del proceso se advierten los siguientes hechos que a continuación se especifican:

1) El señalamiento de audiencia para confesión que se realizó mediante decreto de fojas 169 vta. fue notificada a los procesados según diligencias que corren a fojas 171, desvirtuándose lo alegado por el solicitante de la extinción de la acción penal, por lo que la inasistencia a las audiencia de confesión (fojas 173, 174, 175) resulta una acción que obstaculiza el desarrollo del periodo del plenario.

2) Que mediante auto de fojas 19 se niega la apelación interpuesta por Osfaldo Pedriel Rodríguez y Fernando Vilela Martínez por ser extemporáneas.

3) La audiencia de debates de fojas 201 fue suspendida por la inasistencia de los abogados defensores de los imputados.

4) La audiencia de alegato en conclusiones de fojas 367 se suspendió por inasistencia del abogado defensor del imputado Fernando Vilela Martínez.

5) Mediante autos de fojas 390, 393 a 394 se reduce la fianza a dos mil bolivianos en favor de Freddy Melgar Céspedes.

6) Los procesados Luís Edgar Melgar Céspedes, Freddy Melgar Céspedes, Osfaldo Pedriel Rodríguez y Fernando Vilela Martínez interpusieron recurso de apelación como consta en el acta de fojas 386; sin embargo, no realizaron la fundamentación correspondiente, motivo por el cual mediante auto de fojas 418 se designó defensor de oficio a efectos de que fundamente el recurso de apelación.

Consiguientemente, las acciones realizadas por los procesados denotan en forma clara y contundente que son responsables de la dilación del proceso penal.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes del proceso penal y tomando en cuenta lo señalado por el Representante del Ministerio Público, se evidencia:

Que, los procesados mediante sus acciones y omisiones han obstaculizado el desarrollo del proceso penal, aspecto que se encuentra prohibido por el principio de celeridad prevista en el artículo 116 numeral 10 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 13 de la Ley de Organización del Poder Judicial, situación que da lugar a que los procesados no puedan acceder a beneficiarse con la extinción de la acción penal solicitada.

Que, siendo el narcotráfico delito de lessa humanidad según prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008, y que los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha Ley no sólo se consideran prohibidos, sino además que su ejecución involucra el daño al sector más vulnerable y preciado de la sociedad boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales que no sólo afectan al orden constituido, si no que son causas que generan desequilibrios políticos, económicos y culturales.

Que, los delitos de sustancias controladas se encuentran previstos también en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de lessa humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue aprobado en conformidad al artículo 59, atribución 12 de la Constitución Política del Estado mediante Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, por lo que los hechos ilícitos que correspondan a las conductas generales previstas en la Ley Nº 1008, resultan siendo imprescriptibles por considerarlos crímenes de lessa humanidad.

Se debe tener presente la jurisprudencia producida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Primera pronuncia el Auto Supremo Nº 295-E Sucre 12 de marzo de 2007, donde se especifica los siguientes aspectos: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lessa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se toma en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal".

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta el requerimiento fiscal de fojas 437 a 440, conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 31 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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