Auto Supremo AS/0781/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0781/2007

Fecha: 16-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 781

Sucre, 16 de octubre de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Administrativo.

PARTES: Elio García Castro c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 94, interpuesto por Clibber Giovanni Calderón Pérez, en representación de Elio García Castro, contra el auto de vista de 22 de abril de 2006 (fs. 90), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso administrativo de renta única de vejez con reducción de edad, seguido por Elio García Castro, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 107, el dictamen fiscal de fs. 112-113, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas, de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 02021 de 9 de febrero de 2000, por la que otorgó a favor del solicitante Elio García Castro, renta única de vejez, con reducción de edad, equivalente al 91% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.874,54, correspondiendo 44% a la básica y 47% a la complementaria, más incrementos de Ley, la que se pagaría a partir del mes de septiembre de 1998. Luego, mediante Resolución Nº 005349 de 3 de mayo de 2002, la misma Comisión, dispuso la suspensión definitiva de la renta por existir presunta contradicción en la fecha de nacimiento (fs. 47).

Interpuesto el recurso de reclamación por el beneficiario (fs. 51-55), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, antes Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 469.04 de 19 de octubre de 2004 (fs. 69-71), confirmando la resolución impugnada Nº 005349 de 3 de mayo de 2002, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas..

En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 76), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, previa declinatoria de jurisdicción determinada mediante auto de vista Nº 277/05 SSA-II, emitido el 25 de octubre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista de 22 de abril de 2006 (fs. 90), por el que confirma totalmente la resolución impugnada Nº 469.04 de 19 de octubre de 2004 que a su vez confirma la Resolución Nº 005349 de 3 de mayo de 2002, con costas.

Dicho fallo, motivó que el indicado representante del beneficiario, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 91 a 94), en el que luego de apersonarse, fundamenta que el Tribunal ad quem, omitió aplicar el principio de proteccionismo previsto en el art. 3º inc. g) de la "L.G.T.", al haber omitido la aplicación de la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, que resuelve el aspecto de las rectificaciones de nacimiento de los asegurados y que debe estar respaldada por otros documentos con fecha anterior a la de inicio del S.S.O., 1º de mayo de 1997.

Por otra parte, refiere que dicho Tribunal, omitió imponerse del contenido del certificado de la Corte Nacional electoral de fs. 68, que demuestra la existencia de dos partidas de nacimiento: la primera de Elio García Castro, en la que consta la fecha de nacimiento 2 de octubre de 1946, en Charagua-Cordillera-Santa Cruz, hijo de Eusebio García y Concepción Castro, mientras que la segunda de Elio Castro, nacido en Andrés Ibáñez Santa Cruz, el 3 de julio de 1951, partida en la que no constan los nombres de los padres, implicando con ello que se trata de otra persona.

Refiere que existe error en la valoración de las pruebas y omisión en la aplicación de las normas citadas, pese a la existencia de documentación a fs. 4, 8, 9, 24, 40, 42, 47, 48, 49, 65 y 66, que demuestran que su mandante, antes de la fecha de corte, tenía registrado su nacimiento el 2 de octubre de 1946, aspecto que el SENASIR, debió haber considerado sobre la base de un informe en el que se consigna la fecha de nacimiento el 2 de octubre de 1951 y el certificado de la Dirección de Registro Civil de Elio Castro el 3 de julio de 1951, circunstancias que demuestran el error en la valoración e interpretación de la prueba, al no existir doble certificado de nacimiento con fechas distintas.

Por ello solicita que este Tribunal, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, en aplicación de la citada R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, art. 93 del D.R. del Cód. S.S., 28 del manual de prestaciones y el párrafo cuarto del art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, dispongan la vigencia de la Resolución Nº 02021 de 9 de febrero de 2000 que otorga a su mandante renta única de vejez y complementaria, con pago de las rentas no canceladas desde el momento de la suspensión, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión, en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:

1.- El auto de vista recurrido, confirma las resoluciones recurridas, afirmando que en obrados no existe elemento alguno que acredite la existencia de un proceso judicial de modificación de la fecha de nacimiento, subsistiendo dos certificados con fechas diferentes que es completamente irregular, disponiendo que se ponga en conocimiento del Ministerio Público dichas anomalías a los efectos que corresponda.

2.- Revisando los fundamentos del recurso de casación, se advierte que la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, no fue aplicada a momento de emitir el auto de vista ahora impugnado, consiguientemente, no puede considerársela vulnerada, a tiempo de resolver dichos fundamentos.

Sin embargo, considerando los otros fundamentos del aludido recurso, se advierte que la Comisión de Calificación de Rentas, de la Dirección de Pensiones, mediante la Resolución 005349 de 3 de mayo de 2002, dejó sin efecto la Resolución Nº 02021 de 9 de febrero de 2000, por la que se otorgó renta de vejez con reducción de edad, a favor del beneficiario Elio García Castro, porque se habría determinado que el beneficiario hubiese nacido el 2 de octubre de 1951 y no así el 2 de octubre de 1946, conforme se demostró en el trámite administrativo, fundamentando ese su decisorio en el informe o "Resultado de Consulta AVCs" de fs. 46, documento en el que no consta firma responsable alguna y que no reúne los requisitos de validez para su consideración.

Luego, la Comisión de Reclamación, mediante la Resolución Nº 469.04 de 19 de octubre de 2004, confirma la Resolución Nº 005349 de 3 de mayo de 2002 que suspende la anotada renta de vejez, refiriendo que en la certificación emitida por la Dirección Nacional del Registro Civil, de fs. 68, documento que demuestra la existencia de la inscripción del nacimiento del beneficiario el 2 de octubre de 1946, partida que fue registrada el 10 de mayo de 1991, mientras que, anteriormente, en una partida inscrita el 11 de julio de 1951, se encuentra registrado el nacimiento de Elio Castro, como nacido el 3 de julio de 1951.

Estos documentos, según considera este Tribunal, no son suficientes para determinar la suspensión de la renta de vejez otorgada a favor del actor, porque conforme acreditan los documentos presentados por el beneficiario, tiene registrado su nacimiento el 2 de octubre de 1946, antes de la fecha de corte, 1º de mayo de 1997, pues los documentos citados en el recurso (fs. 4, 8, 9, 24, 40, 42, 47, 48, 49, 65 y 66), que tienen el valor previsto en los arts. 1287, 1289 y 1534 del Cód. Civ., que en el curso del proceso administrativo no fueron desvirtuados y en la certificación de fs. 46, no existe firma responsable, consistiendo en una simple cita de una matrícula y datos de una persona, mientras que la certificación de fs. 68, conforme acertadamente advierte el recurrente, se refiere a la existencia de dos partidas de nacimiento, cuyas filiaciones son diferentes, pues en la inscrita en 1951 que no registra nombre de los padres y sólo existe semejanza en el nombre y el segundo apellido, respecto del beneficiario, sin tener similitud con la inscripción de 1991, referente a la fecha y lugar de nacimiento y nombre de los padres del registrado.

3.- Es verdad que en cumplimiento del art. 477 del R. del Cód. S.S., la Dirección de Pensiones, tiene facultad para revisar, de oficio, las rentas que otorga, para determinar la existencia de errores de cálculo o falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. Esta revocatoria, no podrá ser retroactiva respecto de las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobaren que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, circunstancia que permite exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

En autos, dichos presupuestos, no se acreditaron, pues consta en obrados sólo el formulario de fs. 46, sin firma ni sello de persona o autoridad responsable, que refiere que el beneficiario, ostenta una fecha diferente de nacimiento a la que se encuentra registrada en los documentos del proceso administrativo y, por otra parte, cursa fs. 68, un certificado en el que refiere la existencia de una partida de nacimiento a nombre de Elio García Castro y otra a nombre de Elio Castro, cuyos datos de fecha, lugar de nacimiento y filiación no coinciden, no pudiendo presumirse iuris tantum, que esas dos partidas pertenezcan a la misma persona, pese a la afirmación del beneficiario que rectificó su fecha de nacimiento el año 1991, oportunidad en la que no existía aún las previsiones que determinan la fecha de corte, la creación del SENASIR y las AFPs., con la Ley de Pensiones., aspectos que demuestra la inexistencia de alguna presunta mala fe, sobre la pretensión de lograr una renta de vejez, con reducción de edad, con tanta anticipación en el tiempo, lógicamente, conforme se indica supra, salvo prueba en contrario, que en obrados no existe.

4.- Por lo relacionado, al ser evidentes, en parte, las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc.4) y 274 del Pdto. Civ., aplicables por disposición del art. 633 norma remisiva del R. Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 112-113, CASA, el auto de vista de fs. 90, de 22 de abril de 2006 y, deliberando en el fondo, deja sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 469.04 de 19 de octubre de 2004 y mantiene subsistente y con todo el valor legal la Resolución Nº 02021 de 9 de febrero de 2000, por la que se otorga renta de vejez, con reducción de edad, a favor de Elio García Castro, debiendo en ejecución del presente fallo, restituirle todas las rentas impagas desde la determinación asumida el 3 de mayo de 2002, dejando sin efecto además la determinación de restitución de lo que se consideró indebidamente entregado.

Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 120, interviene la Ministra de la Sala Social Primera, Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco.

 

Sucre, 16 de octubre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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