SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 785
Sucre, 17 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: .
PARTES: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz c/ H. alcaldía Municipal de La Paz (Dirección de Recaudaciones)
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 208-209, interpuesto por María Elena Soruco Vidal, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo La Paz, contra el Auto de Vista No. 04/04 SSA-III de 16 de enero de 2004 (fs. 160), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue la recurrente contra la Dirección de Recaudaciones Municipales de La Paz, la respuesta de fs. 211-213, el dictamen de fs. 217-218, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dictó la Sentencia No. 13/99 el 26 de marzo de 1999 (fs. 136-143), que declaró probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 12-15, interpuesta por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, en consecuencia modifica la Resolución Determinativa No. 0003/97-3 de fecha 26 de febrero de 1998 dictado por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, en la siguiente forma: 1) Nulos y sin valor legal las obligaciones impositivas determinadas por las gestiones fiscales de 1991, 1992, 1993 y 1994 relativo al Impuesto a la Renta Presunta de propietarios de bienes; 2) Firme y subsistente la determinación impositiva por la Gestión 1995, relativo al Impuesto de la propiedad de bienes inmuebles; 3) Se califica la conducta tributaria del demandante como evasión fiscal, sancionándole con la multa del 50% del tributo omitido conforme al art. 116 del Cód. Trib.
En grado de apelación, a instancia de la demandante, por auto de vista No. 04/04 SSA-III de 16 de enero de 2004 (fs. 160), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la sentencia No. 0013/99 de 26 de marzo de 1999 cursante a fs. 136-143, declarando improbada la demanda de fs. 12-15, por consiguiente firme y subsistente la R.D. No. 0003/97-3 de 26 de febrero de 1998 cursante a fs. 17-21 de obrados.
Dicho fallo motivó, que la institución demandante Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo de La Paz, representada por María Elena Soruco Vidal, interponga recurso de nulidad o casación de fs. 208-209, acusando que el tribunal de alzada habría violado la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, como el art. 74 de la Ley 1488 (Ley de Bancos) de 14 de abril de 1993, señalando que las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda son entidades privadas, sin fines de lucro, que intermedian recursos financieros destinado a la vivienda; luego, que no se requiere de Resolución expresa para gozar del beneficio de excepción de pago de impuestos a los inmuebles urbanos, por estar expresamente previsto este beneficio en los arts. 74 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y art. 61 inc. b) de la Ley 843 y su Decreto Reglamentario No. 24204, añade que recién a partir de la vigencia de la Ley 1606, aplicable desde el 1º de enero de 1995, se requiere como condición para gozar de esta franquicia, Resolución expresa emitida por la Administración Tributaria; por esta razón considera que no es necesario aportar prueba fehaciente como exige el auto de vista, precisamente porque no puede aplicarse retroactivamente la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, que entró en vigencia el 1º de enero de 1995 ni la Ley de Participación Popular No. 1551 de 20 de abril de 1994, por imperio del art. 33 de la C.P.E. Con estos argumentos impetra se case la sentencia y el auto de vista, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 12-15 y se deje sin efecto la R.D. No. 0003/97-3 de 26 de febrero de 1998, con costas.
A su vez el Municipio demandado, en base a los fundamentos del memorial de fs. 211-213, solicita se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En principio, se colige que el fundamento principal del recurso, se funda en el hecho de que, el tribunal de apelación, habría vulnerado la Ley No. 843 de 20 de mayo de 1986 y el art. 74 de la Ley de Bancos No. 1488 de 14 de abril de 1993, al no haber considerado que la entidad actora no tiene fines de lucro y, por tanto, que está exenta del pago de impuesto de sus inmuebles, que no puede aplicarse retroactivamente tanto la Ley No. 1606 de 22 de diciembre de 1994 que entró en vigencia recién el 1º de enero de 1995 ni la Ley de Participación Popular No. 1551 de 20 de abril de 1994, por determinación del art. 33 de la C.P.E.
2) Ingresando a considerar el recurso, en función a la normativa que corresponde aplicar en la resolución, se concluye que la Corte de alzada, al emitir el auto de vista revocando el fallo de primera instancia no obró dentro del marco de la ley, en razón a que la entidad demandante durante el proceso acreditó fehacientemente que es una Asociación sin fines de lucro, tal como lo prevé su Estatuto cursante de fs. 96-108, aspecto que se encuadra a lo previsto en el art. 74 de la Ley No. 1488 de Bancos y Entidades Financieras y que además cumple las exigencias previstas en el inc. b) del art. 53 de la Ley No. 843; en consecuencia la entidad demandante está exenta del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores; consiguientemente, lo determinado en la sentencia es correcto, al estar enmarcado dentro la normativa, de ese entonces, la exención de pago de impuestos urbanos por las gestiones de 1991 a 1994, en cambio los tributos a partir de la gestión 1995 debe cancelarse en aplicación de la Ley No. 1606 de 22 de diciembre de 1994, que entró en vigencia desde el 1º de enero de 1995, precisamente porque a partir de dicha gestión, para gozar del derecho pretendido, correspondía tramitar el "reconocimiento de exención" ante la administración tributaria, conforme dispone la norma antes citada y la Ley de Participación Popular No. 1551 de 20 de abril de 1994; conforme ha establecido el Supremo Tribunal, al resolver casos similares, mediante A.S. Nos. 69 de 8 de febrero de 2000, 130 de 18 de julio de 1994, entre otros.
Que, en ese marco legal, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista en el art. 274 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib. Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 217-218, CASA el auto de vista recurrido de fs. 160 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia cursante a fs. 136-143; sin responsabilidad por ser excusable.
Para la resolución, según convocatoria de fs. 219, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 17 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 17 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: .
PARTES: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz c/ H. alcaldía Municipal de La Paz (Dirección de Recaudaciones)
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 208-209, interpuesto por María Elena Soruco Vidal, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo La Paz, contra el Auto de Vista No. 04/04 SSA-III de 16 de enero de 2004 (fs. 160), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue la recurrente contra la Dirección de Recaudaciones Municipales de La Paz, la respuesta de fs. 211-213, el dictamen de fs. 217-218, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dictó la Sentencia No. 13/99 el 26 de marzo de 1999 (fs. 136-143), que declaró probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 12-15, interpuesta por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, en consecuencia modifica la Resolución Determinativa No. 0003/97-3 de fecha 26 de febrero de 1998 dictado por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, en la siguiente forma: 1) Nulos y sin valor legal las obligaciones impositivas determinadas por las gestiones fiscales de 1991, 1992, 1993 y 1994 relativo al Impuesto a la Renta Presunta de propietarios de bienes; 2) Firme y subsistente la determinación impositiva por la Gestión 1995, relativo al Impuesto de la propiedad de bienes inmuebles; 3) Se califica la conducta tributaria del demandante como evasión fiscal, sancionándole con la multa del 50% del tributo omitido conforme al art. 116 del Cód. Trib.
En grado de apelación, a instancia de la demandante, por auto de vista No. 04/04 SSA-III de 16 de enero de 2004 (fs. 160), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la sentencia No. 0013/99 de 26 de marzo de 1999 cursante a fs. 136-143, declarando improbada la demanda de fs. 12-15, por consiguiente firme y subsistente la R.D. No. 0003/97-3 de 26 de febrero de 1998 cursante a fs. 17-21 de obrados.
Dicho fallo motivó, que la institución demandante Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo de La Paz, representada por María Elena Soruco Vidal, interponga recurso de nulidad o casación de fs. 208-209, acusando que el tribunal de alzada habría violado la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, como el art. 74 de la Ley 1488 (Ley de Bancos) de 14 de abril de 1993, señalando que las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda son entidades privadas, sin fines de lucro, que intermedian recursos financieros destinado a la vivienda; luego, que no se requiere de Resolución expresa para gozar del beneficio de excepción de pago de impuestos a los inmuebles urbanos, por estar expresamente previsto este beneficio en los arts. 74 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y art. 61 inc. b) de la Ley 843 y su Decreto Reglamentario No. 24204, añade que recién a partir de la vigencia de la Ley 1606, aplicable desde el 1º de enero de 1995, se requiere como condición para gozar de esta franquicia, Resolución expresa emitida por la Administración Tributaria; por esta razón considera que no es necesario aportar prueba fehaciente como exige el auto de vista, precisamente porque no puede aplicarse retroactivamente la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, que entró en vigencia el 1º de enero de 1995 ni la Ley de Participación Popular No. 1551 de 20 de abril de 1994, por imperio del art. 33 de la C.P.E. Con estos argumentos impetra se case la sentencia y el auto de vista, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 12-15 y se deje sin efecto la R.D. No. 0003/97-3 de 26 de febrero de 1998, con costas.
A su vez el Municipio demandado, en base a los fundamentos del memorial de fs. 211-213, solicita se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En principio, se colige que el fundamento principal del recurso, se funda en el hecho de que, el tribunal de apelación, habría vulnerado la Ley No. 843 de 20 de mayo de 1986 y el art. 74 de la Ley de Bancos No. 1488 de 14 de abril de 1993, al no haber considerado que la entidad actora no tiene fines de lucro y, por tanto, que está exenta del pago de impuesto de sus inmuebles, que no puede aplicarse retroactivamente tanto la Ley No. 1606 de 22 de diciembre de 1994 que entró en vigencia recién el 1º de enero de 1995 ni la Ley de Participación Popular No. 1551 de 20 de abril de 1994, por determinación del art. 33 de la C.P.E.
2) Ingresando a considerar el recurso, en función a la normativa que corresponde aplicar en la resolución, se concluye que la Corte de alzada, al emitir el auto de vista revocando el fallo de primera instancia no obró dentro del marco de la ley, en razón a que la entidad demandante durante el proceso acreditó fehacientemente que es una Asociación sin fines de lucro, tal como lo prevé su Estatuto cursante de fs. 96-108, aspecto que se encuadra a lo previsto en el art. 74 de la Ley No. 1488 de Bancos y Entidades Financieras y que además cumple las exigencias previstas en el inc. b) del art. 53 de la Ley No. 843; en consecuencia la entidad demandante está exenta del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores; consiguientemente, lo determinado en la sentencia es correcto, al estar enmarcado dentro la normativa, de ese entonces, la exención de pago de impuestos urbanos por las gestiones de 1991 a 1994, en cambio los tributos a partir de la gestión 1995 debe cancelarse en aplicación de la Ley No. 1606 de 22 de diciembre de 1994, que entró en vigencia desde el 1º de enero de 1995, precisamente porque a partir de dicha gestión, para gozar del derecho pretendido, correspondía tramitar el "reconocimiento de exención" ante la administración tributaria, conforme dispone la norma antes citada y la Ley de Participación Popular No. 1551 de 20 de abril de 1994; conforme ha establecido el Supremo Tribunal, al resolver casos similares, mediante A.S. Nos. 69 de 8 de febrero de 2000, 130 de 18 de julio de 1994, entre otros.
Que, en ese marco legal, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista en el art. 274 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib. Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 217-218, CASA el auto de vista recurrido de fs. 160 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia cursante a fs. 136-143; sin responsabilidad por ser excusable.
Para la resolución, según convocatoria de fs. 219, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 17 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.