Que valorados los antecedentes procesales expuestos precedentemente, se concluye que las causas de dilación en
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que el proceso se inició el 27 de diciembre del año 2000 (fojas 1) y se tramitó con el Código de Procedimiento Penal anterior, correspondiendo que el mismo concluya el 31 de mayo del pasado año 2006 de acuerdo a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente que establece el plazo de cinco años para la conclusión de los procesos tramitados con el sistema anterior computables a partir de la publicación de ese Código, lo que a su vez significa que la presente causa debió haber concluido dentro de dicho plazo; sin embargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional establecida en la referida Sentencia número 0101/2004 de 14 de septiembre del mismo año, corresponde observar si los motivos de dilación o demora en la tramitación de la presente causa son atribuibles a los procesados o a los órganos de la persecución penal, y al respecto se tiene, a través de datos objetivos, que los procesados Reinalda Marilín Macoño Ramos y Rosendo Molina Cata realizaron una serie de actos tendientes a dilatar el proceso como ser la inasistencia de ambos procesados a la audiencia de apertura del debate (fojas 106), la inasistencia del procesado Rosendo Molina Cata a la audiencia de prosecución del debate (fojas 144), la inasistencia de Rosendo Molina Cata así como de los abogados de ambos procesados a la audiencia de lectura de conclusiones (fojas 153), la inconcurrencia de ambos procesados a la audiencia de alegatos en conclusiones (fojas 154), la inconcurrencia de los abogados defensores de los procesados a la audiencia de lectura de conclusiones (fojas 174), así como las múltiples audiencias y actos procesales que realizaron ambos procesados para obtener la cesación de la detención preventiva y que dentro de los actuados constituyen la mayoría de los memoriales y audiencias realizadas, demostrándose que el fondo del debate fue la aplicación y sustitución de medidas cautelares de carácter personal y no así la existencia del hecho y la participación de los procesados.
Que valorados los antecedentes procesales expuestos precedentemente, se concluye que las causas de dilación en la tramitación de la presente causa no son imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público así como tampoco se observan en el expediente actuados violatorios de las garantías y derechos constitucionales de los procesados o atentatorios de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16 parágrafo IV) de la Constitución Política del Estado, por lo que en coherencia con la interpretación constitucional efectuada en la Sentencia número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, no corresponde declarar la extinción de la presente acción penal
- Tráfico de sustancias controladas y otro
- VISTOS: el memorial de 29 de marzo del 2007 presentado por Ángel Gilberto Cuba Arancibia,
- CONSIDERANDO: que Ángel Gilberto Cuba Arancibia, apoderado del procesado Rosendo Molina Cata, solicitó la extinción
- Que el Ministerio Público en su requerimiento cursante a fojas 256-257 solicitó de oficio disponer
- Que el Tribunal Constitucional de la Nación a través de la Sentencia número 0101/04 de
- Que valorados los antecedentes procesales expuestos precedentemente, se concluye que las causas de dilación en
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
