Auto Supremo AS/0446/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2007

Fecha: 12-Nov-2007

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos


CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

Que, la actora el pasado 15 de abril de 1999, demandó a su hermano Julio Antezana Pérez y su esposa Gladys Ruth Montaño de Antezana, solicitando la nulidad de documentos de compra y venta y consiguiente división y partición de bienes, ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, respecto del inmueble ubicado en la calle Jordán Nº 407, enajenados en favor de éstos, por sus padres Julio Antezana Cofiel y Florinda Pérez de Antezana, ventas registradas en D.D.R.R., a fojas 1755 Ptda. 1755 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado en 1º de agosto de 1995 (sobre el 29%), y a fojas 1998 Ptda. 3098 del Libro de Propiedades de la ciudad y el Cercado "A" en 30 de noviembre de 1998, fundando su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 485, 489, 490, 549, 551, 552, 1059, 1065 y 1066 del Código Civil y 328 del Código de Procedimiento Civil (fojas 44), demanda que como se tiene dicho fue declarada improbada mediante Sentencia de 5 de junio del año 2000 emitida por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, confirmada mediante Auto de Vista de 17 de febrero de 2003 como se acredita del testimonio cursante de fojas 63 a 91.

Que, a fojas 38 a 44, Aida Antezana de Rivas, sobre la base de las mismas disposiciones legales contenidas en los artículos 485, 489, 490, 549, 551, 552, 1059, 1065 y 1066 del Código Civil y 328 del Código de Procedimiento Civil, en que fundó su demanda anterior, nuevamente demanda a su hermano Julio Antezana Pérez y a su esposa Gladys Ruth Montaño de Antezana, pidiendo la nulidad de los documentos de transferencia de las acciones y derechos del inmueble sito en la calle Jordán Nº 407, realizadas a favor de los demandados y en su perjuicio, por sus padres Julio Antezana Cofiel y Florinda Pérez de Antezana y del anticipo de legítima otorgado a su hermano del terreno ubicado en Marquina, petitorio último, cuya nulidad -se aclara- no fue demandada en el anterior proceso, que versó enteramente sobre el inmueble de la calle Jordán Nº 407.

Que, analizados los antecedentes expuestos en el marco de la previsión contenida en el artículo 1319 del Código Civil, referido a la cosa juzgada, opuesta dentro de la presente causa por los demandados, declarada probada en todas sus partes por el Tribunal ad quem, mediante Auto de 9 de septiembre de 2005, fojas 118 y vlta., se concluye, que entre el anterior proceso que concluyó con la dictación de la sentencia de 5 de junio de 2000 (fojas 52 a 56 repetida a 84-89 confirmada por el Tribunal de apelación a fojas 57 y 90 a 91) y el presente, existe identidad de sujetos, dado que demandante y demandados son las mismas personas que concurrieron en la misma calidad al proceso anterior, y causa, porque en ambas acciones se demandó la nulidad con la misma base legal, no así en la totalidad del objeto, por cuanto en la especie se persigue, además, la nulidad del anticipo de legítima sobre los terrenos de Marquina, registrado en 1968, a fojas 15 Ptda. 49 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia de Quillacollo, a diferencia del anterior, lo que no fue advertido ni dilucidado con la debida claridad por el Tribunal ad quem, y que corresponde enmendar aplicando la previsión del artículo 1319 del Código Civil, en razón de la existencia de cosa juzgada respecto del inmueble de la calle Jordán Nº 407 que con la dictación de la sentencia dictada en un proceso anterior adquirió la calidad de cosa juzgada, la misma que no puede ser dilucidada nuevamente en éste proceso, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada ejecutoriada