Auto Supremo AS/0573/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0573/2007

Fecha: 09-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 573 Sucre, 9 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público y Juan Cuiza Condori c/ Raúl Arias Claudio

y Nicolás Pedraza Ardaya.

Robo agravado y asesinato (Declara Inadmisible el recurso de

casación)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 9 de noviembre de 2007

VISTOS: El recurso de casación de fs. 123-124, interpuesto por Raúl Arias Claudio y Nicolás Pedraza Ardaya, contra el auto de vista de 24 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y Juan Cuiza Condori por los delitos de robo agravado y asesinato, tipificados en los arts. 332 num. 1) y 2) y 252 num. 2), 6) y 7) del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los recurrentes Raúl Arias Claudio y Nicolás Pedraza Ardaya, denuncian en su acción impugnatoria la errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia se basa en hechos inexistentes y que se realizó una defectuosa valoración de la prueba, además de que el fallo de primera instancia carece de adecuada fundamentación. A tal efecto, invocan como precedentes contradictorios, los autos supremos consignados en el otrosí primero del recurso de apelación restringida de fs. 89-93 vta., solicitando se deje sin efecto el auto de vista recurrido y se ordene la reposición del juicio por otro tribunal.

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.

Que, en el recurso de casación, es necesario puntualizar los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que, de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".

Por otro lado, es menester señalar que dentro del ordenamiento jurídico nacional no está contemplada la figura jurídica del "per saltum" locución latina que significa "por salto sin derecho" y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. El Derecho ha utilizado estas expresiones para referirse a un salto en las instancias procesales, por medio del cual una causa pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias, como excepción al trámite procesal normal.

A mayor abundamiento, a manera de noción genérica, puede señalarse que en el derecho procesal, el per saltum significa que en excepcionales situaciones, el conocimiento y resolución de una causa por un tribunal de alzada -en nuestro caso Corte Suprema- se realiza pasando por alto las instancias y procedimientos ordinarios que las leyes rituales prescriben para dichos casos, con motivo de la actividad recursiva de las partes.

CONSIDERANDO: En este contexto, de la revisión de los antecedentes remitidos a este tribunal se llegan a las siguientes conclusiones:

I. Conforme se determinó en el anterior considerando, en coherencia con lo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación -a efectos de su admisión-, debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de vista a impugnarse. En la especie, el auto de vista de 24 de mayo de 2007, fue notificado a Raúl Arias Claudio el 12 de junio del citado año conforme sale de la diligencia de fs. 121; sin embargo, el recurso de casación que formuló contra el fallo del tribunal de apelación, fue presentado el 19 de junio de 2007, de acuerdo al cargo constante a fs. 124 vta. del dossier; es decir, 7 días después de su notificación y fuera del plazo previsto en la norma adjetiva anteriormente señalada, resultando ser extemporáneo y por tanto inadmisible.

II. Por otro lado, es necesario señalar que la Sentencia No. 11 de 26 de febrero de 2007, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, que condenó a la pena privativa de libertad de treinta años a ambos imputados, fue recurrida de apelación restringida únicamente por el imputado Raúl Arias Claudio conforme sale del memorial del recurso de fs. 89-93 vta., habiendo sido confirmada por el tribunal de apelación a través del auto de vista emitido el 24 de mayo de 2007, sin alterar, modificar o revocar la misma; de ahí que el derecho para interponer el recurso de casación del recurrente Nicolás Pedraza Ardaya -que no formuló apelación restringida contra la sentencia de primera instancia- ha precluido, toda vez que, dentro de nuestra economía jurídica, no está prevista la figura jurídica del per saltum, es decir, saltar una instancia procesal (apelación) sin haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos en el procedimiento de la materia, teniendo en cuenta siempre, que el fallo del tribunal de alzada no modificó en nada las decisiones asumidas por el tribunal de sentencia. Consiguientemente, esta circunstancia torna inadmisible el recurso interpuesto por el referido imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Arias Claudio y Nicolás Pedraza Ardaya a fs. 123-124.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 9 de noviembre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO