CONSIDERANDO: Que de la ponderación de las acciones y omisiones de los procesados y tomando
Que, Ángel René Noya Montenegro mediante memorial de fojas 2669 y vta. indica: Que las causas tramitadas con el Código de Procedimiento Penal anterior deberán concluirse en el plazo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999, fecha en la que se publicó la Ley Nº 1970; asimismo manifiesta, a la fecha de solicitud han transcurrido más de cinco años; consiguientemente, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, pide se declare la extinción de la acción penal.
Que, el representante del Ministerio Público mediante requerimiento de fojas 2672 a 2674 señala: Que, los imputados Iber Karin Barragán Vacaflor y Ángel René Noya Montenegro por memorial de fojas 2321 a 2325 solicitan la revocatoria de los autos iniciales de la instrucción, los mismos que fueron rechazados mediante auto de fojas 2329 por haberse interpuesto en forma extemporánea. Asimismo, indica que las audiencias públicas de fojas 2355, 2387, 2402, 2549 y 2575 fueron suspendidas por inasistencia de las partes procesales y abogados defensores; por otro lado, el recurso de apelación planteado por los imputados contra la sentencia de fojas 2579 a 2581 vta. fue confirmado en todas sus parte por el Auto de Vista de fojas 2579 de obrados; los recursos de casación planteados a fojas 2600 a 2602 y 2604 a 2607 por los procesados, son manifiestamente improcedentes: Consiguientemente, requiere, que en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 se septiembre de 2004, el Tribunal de Casación disponga el rechazo de las solicitudes de extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos del proceso se advierten los siguientes hechos: Que mediante auto de fojas 2329, se rechazó la solicitud de revocatoria del auto inicial de instrucción planteado por los procesados Iber Karin Barragán Vacaflor y Ángel René Noya Montenegro mediante memorial de fojas 2321 a 2325, porque la solicitud fue interpuesta extemporáneamente; asimismo, la audiencia pública de apertura de debate de fojas 2387, se suspendió por la inasistencia de los abogados defensores de los imputados, la audiencia de fojas 2402 se suspendió por la inasistencia de uno de los procesados, la audiencia de fojas 2549, se suspendió por la inasistencia del procesado Ángel Moya y su abogado, la audiencia de lectura de sentencia de fojas 2575 se suspendió por inasistencia de los procesados y sus abogados defensores; tanto las omisiones como las acciones de los procesados han estado obstaculizando el desarrollo del proceso penal, por lo que no procede la declaración de extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que de la ponderación de las acciones y omisiones de los procesados y tomando en cuenta lo requerido por el representante del Ministerio Público, se pasa a considerar la situación jurídica de los imputados:
Que, se ha evidenciado que los procesados han obstaculizado el desarrollo del proceso penal, actos que se encuentran prohibidos por el principio de celeridad prevista en el artículo 116 numeral 10 de la Constitución Política del Estado y el artículo 13 de la Ley de Organización del Poder Judicial, situación jurídica que da lugar a que los imputados no puedan acceder a beneficiarse con la extinción de la acción penal
- AUTO SUPREMO: Nº 601 Sucre, 16 de noviembre de 2007
- DISTRITO: Santa Cruz
- Sucre, 16 de noviembre de 2007
- VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal de fojas 2658 y vta
- CONSIDERANDO: Que de la ponderación de las acciones y omisiones de los procesados y tomando
- Que, asimismo siendo los imputados responsables de la mora procesal, dichos actos se encuentra previstos
- Que, asimismo, las conductas de los procesados se encuentran previstas en el Auto Constitucional Complementario
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta
- Regístrese y hágase saber
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
