SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 620 Sucre, 24 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca.
PARTES: Ministerio Público y Aduana Regional Sucre c/ Ivert Tinuco
Zelaya.
Contrabando (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 24 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 266 a 268 vta interpuesto por Ivert Tinuco Zelaya, impugnando el Auto de Vista Nº 48/07 de fojas 226 a 233v vta., pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aduana Regional Sucre contra el recurrente y otro, por el delito de contrabando, previsto y sancionado por el artículo 181 incisos a), b) y g) del Código Tributario; de la revisión de los antecedentes se evidencian los siguientes aspectos:
CONSIDERANDO: Que, El Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Capital declara a Iver Tinuco Zelaya absuelto por el delito de contrabando previsto en el artículo 181 incisos a), b) y g) párrafo primero del Código Tributario, en atención a la prueba insuficiente y eximente de responsabilidad previsto en el artículo 16 numeral 1) del citado código sustantivo, sin costas. Apelada la decisión judicial, el auto de fojas 226 a 233 vta, declara la procedencia parcial de los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la entidad acusadora particular; consiguientemente, anula totalmente la sentencia y ordena la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de esta ciudad; situación que ocasiona la interposición del recurso de casación de fojas 266 a 268 vta.
CONSIDERANDO: El recurso interpuesto por Ivert Tinuco Zelaya, indica:
1) Que, el auto recurrido fue dictado fuera del plazo legal, en inobservancia del artículo 411 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, por lo que dicha acción jurisdiccional se constituye en defecto absoluto, acorde al artículo 169 inciso 3) del citado compilado normativo; y
2) La indicada resolución fue pronunciada con falta de competencia del Tribunal de Apelación, al haber sido dictada fuera del plazo legal, lesionando el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al plazo razonable; es así que se hizo el sorteo el día 23 de diciembre de 2006 de fojas 225 vta, y que el 9 de febrero de 2007 se pronunció el Auto de Vista, habiéndose emitido la resolución fuera del termino legal; sin embargo, la Vocal relatora Dra. Teresa Rosquellas Fernández entregó el proyecto de resolución antes del término de los 20 días, pero la resolución se dictó el 9 de febrero de 2007, fuera del término legal.
Con respecto a los puntos cuestionados, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 726 de 26 de septiembre de 2004 que indica: "(...) ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso".
De otro lado, pide la revisión de oficio acorde al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los Autos Supremos Nº 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004.
Solicitando en definitiva se declare fundado el recurso incoado, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo doctrina legal aplicable y ordenando que el Tribunal de Apelación dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, los jueces y tribunales se encuentran en el deber de observar los plazos procesales según la norma prevista en el artículo 116 numeral X de la Constitución Política del Estado. Tratándose del plazo para pronunciar el Auto de Vista por el Tribunal de Apelación, el sorteo deberá realizarse inmediatamente a la conclusión de la audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación restringida, en caso de incumplimiento del plazo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, dicha acción jurisdiccional no acarrea la pérdida de competencia, en razón al sentido jurídico que se desprende del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, de no perjudicar el interés de las partes, sino guiarse en la realización de la justicia penal oportuna.
Que en esta línea jurisprudencial se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, que a la letra dice: "Sin embargo, es menester dejar establecido que, tratándose del recurso de apelación restringida regulado por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el sorteo debe hacerse necesaria e inmediatamente después de concluida la audiencia de fundamentación oral de la apelación, si es que ésta se hubiere celebrado. No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente". Asimismo, existen otros Autos Supremos Nº 517 de 16 de noviembre de 2006 y 342 de 5 de abril de 2007 que, son parte de la línea jurisprudencial con respecto a que el Tribunal de Apelación no pierde competencia cuando no ha cumplido con el plazo de 20 días para la emisión del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso se evidencia que el primer proyecto de resolución fue presentado por la Vocal Dra. Teresa Rosquellas Fernández dentro del término legal, como el recurrente afirma, el 22 de enero de 2007, situación que se encuentra comprobada por la nota de recibo de fecha 22 de enero de 2007 que cursa a fojas 225vlta, de donde resulta que ha sido presentado dentro del término legal, dictándose la resolución Nº 48/07 de 9 de febrero de 2007 dentro del término prudencial, siendo relatora la Vocal Dra. Elena Lowenthal Claros de Padilla, situación que no enerva la competencia de dicha autoridad jurisdiccional, esto en función a que fue declarada en comisión para integrar el equipo de evaluación del Proyecto GTZ/RPP; asimismo, porque no reporta perdida de competencia en el sentido que desprende el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la supuesta falta de competencia no es un hecho que se constituye en defecto absoluto, porque no afecta derechos ni garantías de las partes procesales, sino que la norma procesal penal señala que el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley Nº 1970 no reporta la perdida de competencia, en caso de negligencia manifiesta dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario que haya cometido la desidia. Finalmente, los precedentes invocados no fueron utilizados en la precisión de la contradicción jurídica, de manera que el recurso es manifiestamente infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial con relación al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO del recurso de casación de fojas 266 a 268vlta de obrados.
Regístrese, hágase saber Y devuélvase.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 24 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 620 Sucre, 24 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca.
PARTES: Ministerio Público y Aduana Regional Sucre c/ Ivert Tinuco
Zelaya.
Contrabando (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 24 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 266 a 268 vta interpuesto por Ivert Tinuco Zelaya, impugnando el Auto de Vista Nº 48/07 de fojas 226 a 233v vta., pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aduana Regional Sucre contra el recurrente y otro, por el delito de contrabando, previsto y sancionado por el artículo 181 incisos a), b) y g) del Código Tributario; de la revisión de los antecedentes se evidencian los siguientes aspectos:
CONSIDERANDO: Que, El Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Capital declara a Iver Tinuco Zelaya absuelto por el delito de contrabando previsto en el artículo 181 incisos a), b) y g) párrafo primero del Código Tributario, en atención a la prueba insuficiente y eximente de responsabilidad previsto en el artículo 16 numeral 1) del citado código sustantivo, sin costas. Apelada la decisión judicial, el auto de fojas 226 a 233 vta, declara la procedencia parcial de los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la entidad acusadora particular; consiguientemente, anula totalmente la sentencia y ordena la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de esta ciudad; situación que ocasiona la interposición del recurso de casación de fojas 266 a 268 vta.
CONSIDERANDO: El recurso interpuesto por Ivert Tinuco Zelaya, indica:
1) Que, el auto recurrido fue dictado fuera del plazo legal, en inobservancia del artículo 411 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, por lo que dicha acción jurisdiccional se constituye en defecto absoluto, acorde al artículo 169 inciso 3) del citado compilado normativo; y
2) La indicada resolución fue pronunciada con falta de competencia del Tribunal de Apelación, al haber sido dictada fuera del plazo legal, lesionando el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al plazo razonable; es así que se hizo el sorteo el día 23 de diciembre de 2006 de fojas 225 vta, y que el 9 de febrero de 2007 se pronunció el Auto de Vista, habiéndose emitido la resolución fuera del termino legal; sin embargo, la Vocal relatora Dra. Teresa Rosquellas Fernández entregó el proyecto de resolución antes del término de los 20 días, pero la resolución se dictó el 9 de febrero de 2007, fuera del término legal.
Con respecto a los puntos cuestionados, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 726 de 26 de septiembre de 2004 que indica: "(...) ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso".
De otro lado, pide la revisión de oficio acorde al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los Autos Supremos Nº 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004.
Solicitando en definitiva se declare fundado el recurso incoado, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo doctrina legal aplicable y ordenando que el Tribunal de Apelación dicte nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, los jueces y tribunales se encuentran en el deber de observar los plazos procesales según la norma prevista en el artículo 116 numeral X de la Constitución Política del Estado. Tratándose del plazo para pronunciar el Auto de Vista por el Tribunal de Apelación, el sorteo deberá realizarse inmediatamente a la conclusión de la audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación restringida, en caso de incumplimiento del plazo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, dicha acción jurisdiccional no acarrea la pérdida de competencia, en razón al sentido jurídico que se desprende del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, de no perjudicar el interés de las partes, sino guiarse en la realización de la justicia penal oportuna.
Que en esta línea jurisprudencial se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, que a la letra dice: "Sin embargo, es menester dejar establecido que, tratándose del recurso de apelación restringida regulado por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el sorteo debe hacerse necesaria e inmediatamente después de concluida la audiencia de fundamentación oral de la apelación, si es que ésta se hubiere celebrado. No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente". Asimismo, existen otros Autos Supremos Nº 517 de 16 de noviembre de 2006 y 342 de 5 de abril de 2007 que, son parte de la línea jurisprudencial con respecto a que el Tribunal de Apelación no pierde competencia cuando no ha cumplido con el plazo de 20 días para la emisión del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso se evidencia que el primer proyecto de resolución fue presentado por la Vocal Dra. Teresa Rosquellas Fernández dentro del término legal, como el recurrente afirma, el 22 de enero de 2007, situación que se encuentra comprobada por la nota de recibo de fecha 22 de enero de 2007 que cursa a fojas 225vlta, de donde resulta que ha sido presentado dentro del término legal, dictándose la resolución Nº 48/07 de 9 de febrero de 2007 dentro del término prudencial, siendo relatora la Vocal Dra. Elena Lowenthal Claros de Padilla, situación que no enerva la competencia de dicha autoridad jurisdiccional, esto en función a que fue declarada en comisión para integrar el equipo de evaluación del Proyecto GTZ/RPP; asimismo, porque no reporta perdida de competencia en el sentido que desprende el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la supuesta falta de competencia no es un hecho que se constituye en defecto absoluto, porque no afecta derechos ni garantías de las partes procesales, sino que la norma procesal penal señala que el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley Nº 1970 no reporta la perdida de competencia, en caso de negligencia manifiesta dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario que haya cometido la desidia. Finalmente, los precedentes invocados no fueron utilizados en la precisión de la contradicción jurídica, de manera que el recurso es manifiestamente infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial con relación al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO del recurso de casación de fojas 266 a 268vlta de obrados.
Regístrese, hágase saber Y devuélvase.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 24 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.