SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 820
Sucre, 29 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: José Jaime Ortuzte Quirogac/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224, interpuesto por Margarita Concepción Torres Melazzini y Sandra Mireya Leaño, en representación de la Administración Regional Chuquisaca del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 060/2007 de 5 de febrero de 2007 (fs. 220), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el trámite de reclamación de recálculo de renta básica y complementaria de vejez, seguido por José Jaime Ortuzte Quiroga contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 227-228, el dictamen fiscal de fs. 232-233, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, las Resoluciones Nos. 018116 y 018117 de fechas 17 de diciembre de 2004 (fs. 159 y 160), emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, por la primera se otorga a favor de José Jaime Ortuzte Quiroga, pago global complementario equivalente a 25,33 mensualidades de la renta complementaria de vejez que le hubiera correspondido, en el monto de Bs. 102.411,72 que será pagado por única vez; en tanto por la segunda resolución se otorga renta básica de vejez, equivalente al 34% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.467,03.- más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de julio de 2003. Contra estas resoluciones el beneficiario plantea recurso de reclamación a fs. 168-169, señalando que es erróneo el pago por única vez la renta complementaria, al no haber considerado los descuentos que se le hacía a favor de la Caja Complementaria de Jubilaciones Militar, que por los servicios prestados acumuló 315 cotizaciones en el régimen complementario, por lo que debe aplicarse el D.S. Nº 27543, además solicita que ambas rentas (básica y complementaria) deben cancelarse con efecto retroactivo a partir de diciembre de 2001; en respuesta a este recurso, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución No. 1462.06 de 7 de septiembre de 2006 (fs. 192-193), confirmando la Resolución No. 018116 de fecha 17/12/2004 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por considerar que se encuentra de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales en vigencia.
En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 194, por Auto de Vista No. 060/2007 de 5 de febrero de 2007 (fs. 220), se revoca en forma total la resolución administrativa impugnada, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, proceda a la calificación de renta de vejez a favor de José Jaime Ortuzte Quiroga, en base a los antecedentes extrañados en la resolución y se proceda a dar correcta aplicación al inc. 1) del art. 23 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, debiendo calificarse su renta desde el mes siguiente a la presentación de solicitud de calificación de renta ocurrida el mes de diciembre de 2001, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 224, planteado por las representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR Chuquisaca), quienes luego de realizar un relato histórico de lo obrado, se limitan a señalar que el actor sólo cuenta con 152 cotizaciones para el régimen complementario, que no se toma en cuenta los períodos 03/65 a 07/66 por los servicios prestados al Magisterio Fiscal en las Escuelas Tomás Frías y Franz Tamayo (dependientes de Comibol) ni de 01/74 a 06/78 de COSSMIL, al considerar que no se reconocen aportes anteriores a 10/72 porque el Fondo Complementario fue creado en esa fecha, finalmente en relación al inicio de la renta (Resolución Nº 018117 de 17 de diciembre de 2004), se aplicó el art. 471 del R.C.S.S. para otorgar desde julio de 2003, que es la presentación del último documento faltante; con estos argumentos impetran se case el auto de vista, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 227-228, responde el recurso solicitando el rechazo del mismo.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En principio, si bien las recurrentes interponen recurso de casación en el fondo, empero de obrados se colige que el recurso es ambiguo, porque siendo la casación una nueva demanda de puro derecho, el recurso motivo de análisis, no cumple a cabalidad los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civil, que además debía fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.
2) No obstante lo expuesto, se ingresa a resolver el recurso, coligiéndose del mismo que sólo reitera los argumentos de la resolución de fs. 192-193 emitida por la Comisión de Reclamación, el cual conforme se tiene expuesto, fue correctamente revocado en forma total por el tribunal de apelación por el auto de vista de fs. 220, con el fundamento que el actor tiene más de las 180 cotizaciones requeridas, sobrepasando incluso las 300 cotizaciones del régimen complementario, al haber acreditado con la documental de fs. 136, 137, 163 a 165, las cuales ciertamente merecen la validez que les otorga el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 30 de mayo de 2004, concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
3) En efecto, la entidad aseguradora, de manera unilateral, actuando como juez y parte, sin fundamentar el motivo ni la norma legal en que basa su decisión, arbitrariamente desconoció los aportes realizados por el asegurado José Jaime Ortuzte Quiroga, que ciertamente sobrepasan las 300 cotizaciones, al negar otorgar la renta complementaria de vejez, por una parte y, por otra, no obstante que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97, es decir, cumpliendo las exigencias burocráticas y dilatorias de la entidad recurrente, de manera anticonstitucional otorgan la renta básica recién desde el mes julio de 2003, cuando por los hechos anotados debe otorgarse tanto la renta básica como la complementaria de vejez, de manera retroactiva, es decir desde el mes de diciembre de 2001, que es la fecha de presentación inicial de la solicitud de renta de vejez.
CONSIDERANDO III: Que por lo expuesto, el auto de vista de fs. 220, al revocar en forma total la Resolución No. 1462.06 de 7 de septiembre de 2006 (fs. 192-193) de la Comisión de Reclamación de Rentas, ha obrado correctamente, ajustando su decisión a los datos del proceso, por cuanto el SENASIR bajo el pretexto de garantizar los intereses del Estado, conculca derechos fundamentales de los asegurados. Por esta razón, es correcta la revisión inmediata de ambas rentas al que es merecedor el actor, al haber advertido de obrados que, las observaciones de la Dirección de Pensiones, no son imputables al asegurado, al ser obligación de las entidades aseguradoras de entregar la documentación pertinente y el Fondo de Pensiones exigir la misma, a fin de no perjudicar los derechos de los trabajadores, quienes están protegidos por los arts. 1º y 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el 87 de su reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 232-233, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 224, disponiendo en consecuencia la calificación de la renta única (básica y complementaria) de vejez, conforme al total de las cotizaciones referidas precedentemente, debiendo procederse al pago desde la fecha de la solicitud inicial; sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: José Jaime Ortuzte Quirogac/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224, interpuesto por Margarita Concepción Torres Melazzini y Sandra Mireya Leaño, en representación de la Administración Regional Chuquisaca del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 060/2007 de 5 de febrero de 2007 (fs. 220), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el trámite de reclamación de recálculo de renta básica y complementaria de vejez, seguido por José Jaime Ortuzte Quiroga contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 227-228, el dictamen fiscal de fs. 232-233, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, las Resoluciones Nos. 018116 y 018117 de fechas 17 de diciembre de 2004 (fs. 159 y 160), emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, por la primera se otorga a favor de José Jaime Ortuzte Quiroga, pago global complementario equivalente a 25,33 mensualidades de la renta complementaria de vejez que le hubiera correspondido, en el monto de Bs. 102.411,72 que será pagado por única vez; en tanto por la segunda resolución se otorga renta básica de vejez, equivalente al 34% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.467,03.- más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de julio de 2003. Contra estas resoluciones el beneficiario plantea recurso de reclamación a fs. 168-169, señalando que es erróneo el pago por única vez la renta complementaria, al no haber considerado los descuentos que se le hacía a favor de la Caja Complementaria de Jubilaciones Militar, que por los servicios prestados acumuló 315 cotizaciones en el régimen complementario, por lo que debe aplicarse el D.S. Nº 27543, además solicita que ambas rentas (básica y complementaria) deben cancelarse con efecto retroactivo a partir de diciembre de 2001; en respuesta a este recurso, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución No. 1462.06 de 7 de septiembre de 2006 (fs. 192-193), confirmando la Resolución No. 018116 de fecha 17/12/2004 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por considerar que se encuentra de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales en vigencia.
En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 194, por Auto de Vista No. 060/2007 de 5 de febrero de 2007 (fs. 220), se revoca en forma total la resolución administrativa impugnada, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, proceda a la calificación de renta de vejez a favor de José Jaime Ortuzte Quiroga, en base a los antecedentes extrañados en la resolución y se proceda a dar correcta aplicación al inc. 1) del art. 23 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, debiendo calificarse su renta desde el mes siguiente a la presentación de solicitud de calificación de renta ocurrida el mes de diciembre de 2001, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 224, planteado por las representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR Chuquisaca), quienes luego de realizar un relato histórico de lo obrado, se limitan a señalar que el actor sólo cuenta con 152 cotizaciones para el régimen complementario, que no se toma en cuenta los períodos 03/65 a 07/66 por los servicios prestados al Magisterio Fiscal en las Escuelas Tomás Frías y Franz Tamayo (dependientes de Comibol) ni de 01/74 a 06/78 de COSSMIL, al considerar que no se reconocen aportes anteriores a 10/72 porque el Fondo Complementario fue creado en esa fecha, finalmente en relación al inicio de la renta (Resolución Nº 018117 de 17 de diciembre de 2004), se aplicó el art. 471 del R.C.S.S. para otorgar desde julio de 2003, que es la presentación del último documento faltante; con estos argumentos impetran se case el auto de vista, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 227-228, responde el recurso solicitando el rechazo del mismo.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En principio, si bien las recurrentes interponen recurso de casación en el fondo, empero de obrados se colige que el recurso es ambiguo, porque siendo la casación una nueva demanda de puro derecho, el recurso motivo de análisis, no cumple a cabalidad los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civil, que además debía fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.
2) No obstante lo expuesto, se ingresa a resolver el recurso, coligiéndose del mismo que sólo reitera los argumentos de la resolución de fs. 192-193 emitida por la Comisión de Reclamación, el cual conforme se tiene expuesto, fue correctamente revocado en forma total por el tribunal de apelación por el auto de vista de fs. 220, con el fundamento que el actor tiene más de las 180 cotizaciones requeridas, sobrepasando incluso las 300 cotizaciones del régimen complementario, al haber acreditado con la documental de fs. 136, 137, 163 a 165, las cuales ciertamente merecen la validez que les otorga el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 30 de mayo de 2004, concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
3) En efecto, la entidad aseguradora, de manera unilateral, actuando como juez y parte, sin fundamentar el motivo ni la norma legal en que basa su decisión, arbitrariamente desconoció los aportes realizados por el asegurado José Jaime Ortuzte Quiroga, que ciertamente sobrepasan las 300 cotizaciones, al negar otorgar la renta complementaria de vejez, por una parte y, por otra, no obstante que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97, es decir, cumpliendo las exigencias burocráticas y dilatorias de la entidad recurrente, de manera anticonstitucional otorgan la renta básica recién desde el mes julio de 2003, cuando por los hechos anotados debe otorgarse tanto la renta básica como la complementaria de vejez, de manera retroactiva, es decir desde el mes de diciembre de 2001, que es la fecha de presentación inicial de la solicitud de renta de vejez.
CONSIDERANDO III: Que por lo expuesto, el auto de vista de fs. 220, al revocar en forma total la Resolución No. 1462.06 de 7 de septiembre de 2006 (fs. 192-193) de la Comisión de Reclamación de Rentas, ha obrado correctamente, ajustando su decisión a los datos del proceso, por cuanto el SENASIR bajo el pretexto de garantizar los intereses del Estado, conculca derechos fundamentales de los asegurados. Por esta razón, es correcta la revisión inmediata de ambas rentas al que es merecedor el actor, al haber advertido de obrados que, las observaciones de la Dirección de Pensiones, no son imputables al asegurado, al ser obligación de las entidades aseguradoras de entregar la documentación pertinente y el Fondo de Pensiones exigir la misma, a fin de no perjudicar los derechos de los trabajadores, quienes están protegidos por los arts. 1º y 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el 87 de su reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 232-233, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 224, disponiendo en consecuencia la calificación de la renta única (básica y complementaria) de vejez, conforme al total de las cotizaciones referidas precedentemente, debiendo procederse al pago desde la fecha de la solicitud inicial; sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.