Auto Supremo AS/0833/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0833/2007

Fecha: 30-Nov-2007

disposiciones conexas, de modo que se ordene la aplicación de las normas jurídicas en todo


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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 300-309, interpuesto por Ernesto Daza Rivero, en su calidad de apoderado del LLoyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 025/2006 de 1º de septiembre de 2006 (Fs. 289-290) y el auto complementario de 13 de septiembre de 2006 (Fs. 293), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Cochabamba, la respuesta de Fs. 311-312, el dictamen fiscal de Fs. 315-316, los antecedentes y

CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda por ante el Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a Fs. 166-179, se pidió la nulidad de las siguientes resoluciones sancionatorias y sus respectivos autos iniciales de sumario contravencional: Resolución Sancionatoria Nº 07/2006 de 14 de marzo de 2006, Resolución Sancionatoria Nº 08/2006, de 14 de marzo de 2006, Resolución Sancionatoria Nº 09/2006, de 14 de marzo de 2006, Resolución Sancionatoria Nº 10/2006, de 14 de marzo de 2006, Resolución Sancionatoria Nº 11/2006, de 14 de marzo de 2006, Resolución Sancionatoria Nº 12/2006, de 14 de marzo de 2006, Resolución Sancionatoria Nº 13/2006, de 14 de marzo de 2006 y Resolución Sancionatoria Nº 14/2006, de la misma fecha que las anteriores, motivando para que el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emita el auto interlocutorio definitivo, Resolución S/N de 24 de junio de 2006, cursante a Fs. 248-248 Vta., en el que declara improbada la excepción dilatoria de falta de competencia del tribunal opuesta por la administración tributaria.

En grado de Apelación, a instancia de la administración tributaria, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 025/2006 de 1º de septiembre de 2006, cursante a Fs. 289-290, confirmando en parte el Auto de 24 de junio de 2006 y declara probada la excepción de incompetencia opuesta por la administración tributaria respecto a la impugnación de las Resoluciones 11 a 14/06.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a Fs. 300 -309, interpuesto por el representante del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., señalando que recurre de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº 025/2006 de 1º de septiembre de 2006 de Fs. 289-290 y auto complementario de 13 de septiembre de 2006 de Fs. 293, amparado en los Arts. 250, 253, 254, 255 inciso 2), 260 y conexos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del Art. 214 y concordantes de la Ley Nº 1340; acusa que el Auto de Vista Nº 025/2006 de Fs. 289 - 290 y su auto de negación de enmienda y complementación de 13 de septiembre de 2006 de Fs. 293, contienen violaciones y errores in iudicando, además de violación expresa e interpretación errónea y aplicación indebida de Sentencias Constitucionales, Constitución Política del Estado y leyes de la República, toda vez que mediante la Ley Nº 2492, nuevo Código Tributario, se crea un procedimiento sancionatorio para omisión de pagos independiente al que apareja el tributo omitido-hecho generador y se suprime la vía de impugnación judicial determinada por la Ley Nº 1340, quitándosele la competencia a los jueces administrativos para resolver procesos contenciosos tributarios, sin embargo, la competencia de los jueces administrativos en la vía judicial fue repuesta desde 2004, por mandato expreso de las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004, 0018/2004, 029/2004,

535/2005-R, 1224/2005, 1611/2005, 025/2006 y otras conexas, restituyendo de forma expresa el Art. 157, literal B) de la Ley de Organización Judicial. Asimismo indica que por el vacío procedimental, en forma extraordinaria de permitir el derecho a la justicia a todos los contribuyentes, cuyos actos administrativos emergieron durante el tiempo de vacío normativo procedimental, éstos podían introducir sus demandas para ser resueltas por el procedimiento sancionado por la Ley Nº 1340, vía judicial; señala además que los autos de vista impugnados son violatorios a todas las sentencias constitucionales mencionadas anteriormente, al desconocerlas expresamente por afirmar que "...la competencia se determina por el hecho generador..." con lo que se han violado los Arts. 16 II y IV, 121, 228 y conexos de la Constitución Política del Estado y el Art. 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, conteniendo los autos de vista impugnados errores in iudicando por violación a normas expresas en especial al violar los derechos a la sagrada defensa y debido proceso, tal como determinan los Arts. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, hace mención al principio constitucional y fundamental de los derechos humanos que determina que la ausencia de procedimiento no es causal para rechazar una demanda o dejar de resolverla, estando previsto en el Art. 74, numeral 2) de la propia Ley Nº 2492, que todos los procesos jurisdiccionales se sujetan a los principios del derecho procesal y en su ausencia al Código de Procedimiento Civil, por lo que no es evidente en derecho, que el acceso a la vía jurisdiccional esté negada por ausencia de procedimiento, tal como además el Tribunal Constitucional expresamente ha sentado en la Sentencia Constitucional Nº 0387/2006-R, de 24 de abril de 2006. Nuevamente

reitera error in iudicando de parte del tribunal ad quem a tiempo de emitir tanto el Auto de Vista Nº 025/2006 como el auto negatorio de Fs. 293 de obrados, por ser contradictorios al contener dos resoluciones simultáneas y opuestas entre sí sobre una misma cuestión, no guardando coherencia la parte considerativa con la dispositiva, según señala el Art. 253, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el auto de vista recurrido en el segundo considerando expresamente determina la plena competencia de los jueces por mandato de las sentencias constitucionales 009/2004, 0018/2004 y 054/2006, además del Art. 157, B) de la L.O.J., para posteriormente afirmar en los puntos 3.2, 3.3 y la parte resolutiva que el juez a quo no tiene competencia para conocer las Resoluciones Nº 11 al 14/06, debido a que las mismas sucedieron bajo la plena vigencia de la disposición final novena de la Ley Nº 2492, siendo esta resolución falsa y contradictoria a todas las disposiciones legales citadas. Insiste en reiterar que el Auto de Vista Nº 025/2006 y su complementario, se constituyen en una verdadera aberración jurídica y en atentado a los derechos constitucionales fundamentales que no se puede permitir, lo contrario será crear un precedente negativo en nuestra justicia, que violará las sentencias del propio Tribunal Constitucional, violando el Art. 121 de la Constitución Política del Estado; señala también que se ha quebrantado el Estado de Derecho porque el tribunal ad quem arrogándose la competencia del órgano legislativo, del órgano judicial y del tribunal constitucional, vía interpretativa, ha dictado normas jurídicas, con lo que se quebranta el principio de función reglada (legalidad) que tiene el órgano judicial y el principio de legitimidad (fallar con competencia y según la ley) determinados por la Constitución Política del Estado y la Ley de

Organización Judicial que hacen al orden público y al Estado de Derecho Constitucional. Manifiesta error in procedendo, porque el tribunal ad quem no resolvió conforme a normas procesales vigentes la apelación interpuesta violando el Art. 254, inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre todo lo pedido, tampoco se pronunció por los fundamentos expuestos en la Circular 02/2006, ni en la S.C. 0535/2005-R, siendo una omisión que hace a la procedencia del recurso conforme ordena el Art. 254, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, según indica además que el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., oportunamente ha observado varias nulidades en el proceso tramitado por el juez a quo, como cursa en memoriales de Fs. 250 a 251, 254 a 255, 263 a 263 Vta., 266 a 274 y 292 a 292 Vta., sin que las mismas hayan sido subsanadas y estando tramitada la presente causa en efecto suspensivo (en violación expresa al Art. 240 de la Ley Nº 1340) el tribunal ad quem, en los autos de vista recurridos, ha omitido su deber fundamental señalado en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con las normas del Derecho Procesal que hace al orden público, afectando así la garantía del correcto desarrollo del proceso y la ley procesal, según lo determinado por el Art. 254, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pide se declare procedente y fundado el presente recurso de casación, casando el Auto de Vista Nº 025/2006 de 1º de septiembre de 2006 y su Auto de negativa de 13 de septiembre de 2006, cursante a Fs. 289 a 290 y 293, respectivamente, por violación a la Constitución Política del Estado a las sentencias constitucionales que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, por violación al orden público y a los principios fundamentales, a la Ley Nº 2492, su D.S. reglamentario, la Ley de Organización Judicial y demás

disposiciones conexas, de modo que se ordene la aplicación de las normas jurídicas en todo su sentido y obligatoriedad, con todas las recriminaciones y sanciones al tribunal ad quem, por conculcar el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso, los principios y garantías procesales que hace al orden público y otros, sea con costas. Alternativamente piden se anulen obrados hasta el vicio más antiguo