CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se concluye
En grado de apelación deducida por la actora de fojas 247 a 249, mediante auto de vista Nº 27 de 21 de abril de 2005, complementado en 25 de abril de 2005 a fojas 278, pronunciado Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, revisando el proceso y ejerciendo de oficio la atribución conferida por el artículo 15 de la L.O.J., considerando que la presente acción busca la nulidad del acto jurídico que se encuentra íntimamente relacionado con la filiación, hecho que hace que la causa sea de conocimiento de la jurisdicción familiar (artículos 194, 373 y 380 del Código de Familia y 143-3 de la L.O.J.), anula el proceso hasta el decreto de admisión de la demanda, por haber actuado el Juez de Partido en lo Civil, sin tener competencia, viciando sus actos con nulidad absoluta , debiendo el a quo, remitir el proceso al Juzgado Correspondiente. Disponiendo sobre el resto de las afirmaciones expresadas por la parte recurrente, que será en proceso contradictorio donde se las resuelva.
Contra el mencionado auto de vista de 21 de abril de 2005, el codemandado Remberto Cardozo Cortez, interpone recurso de casación, olvidando adecuar su reclamo a las causales de procedencia expresamente previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la Corte Suprema de la Nación, se digne aplicar el artículo 271-4 concordante con el artículo 274 del mismo compilado adjetivo civil, porque no se ha aplicado en forma correcta las atribuciones de jueces de partido y se ha desmerecido la competencia del Juez de partido en materia civil de la capital, infringiéndose el artículo 134 de la L.O.J. Sea con costas
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se concluye:
1.- Que, en el recurso de casación que plantea el recurrente, se expresa que el auto de vista recurrido aplica erróneamente el artículo 134 incisos 1) y 8) del la L.O.J., porque el Juez de Partido en lo Civil es competente para conocer acciones de esta naturaleza, ya que el fin de la demanda principal era dejar sin efecto y/o declarar la nulidad de la venta realizada a su favor por Alfonso Flores Flores, mediante testimonio N 42/94 de 11 de agosto de 1994, argumentación de la que se infiere, que la aplicación errónea del artículo 134 incisos 1) y 8) del la L.O.J., que acusa, configura una causal de fondo, prevista en el artículo 253-1 del Código de Procedimiento Civil
- heredero y otro
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido en lo civil y comercial
- En consecuencia se mantiene vigente la resolución de declaratoria de heredero de Alfonso Flores Flores,
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se concluye
- 2
- 3
- Consiguientemente no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso planteado en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de quinientos bolivianos que mandará
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 4 de diciembre de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
