Auto Supremo AS/0608/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2007

Fecha: 12-Dic-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 518/03

AUTO SUPREMO Nº 608 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Richard Veizaga Lara c/ Empresa Municipal de Aseo

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 59, interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas, apoderada legal de Ivan Ismael Crespo Moncada, contra el auto de vista Nº 221/2003 de 9 de septiembre de 2003, cursante a fs. 55, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Richard Veizaga Lara contra la Empresa Municipal de Servicios de Aseo "E.M.S.A.", que representa la apoderada recurrente; la respuesta de fs. 61, el auto que concede el recurso de fs. 62, el dictamen fiscal de fs. 65, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 16 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia de fs. 39-40, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor el monto de Bs. 7.425,70 por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones por una gestión y 11 duodécimas; monto al que se aplicarán los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por los apoderados de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista de Nº 221/2003 de 9 de septiembre de 2003, cursante a fs. 55, que confirma la sentencia apelada.

Que, contra el referido auto de vista, la apoderada de la empresa demandada interpone el recurso de casación o nulidad de fs. 59, en el que sin precisar ni individualizar ninguna disposición legal como infringida, tampoco acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y, como si se tratara de un simple memorial, solicita se case el recurso y declare improbada la demanda; es decir que, el recurso, carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus intereses y que permitan a este Máximo Tribunal ingresar a conocer el fondo de la causa.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión del recurso, se colige que la apoderada recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque el simple memorial presentado con la suma de recurso de nulidad o casación carece de fundamentación, no precisa ni identifica qué disposiciones legales han sido supuestamente vulneradas de las aplicadas en el fallo recurrido; olvidando que el recurso de casación está instituido para invalidar la resolución del Tribunal ad quem que hubiere sido dictada con infracción a ley expresa o faltando a las formas esenciales del proceso, conforme disponen los arts. 250, 253 y 254 del adjetivo civil.

En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas, incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 65, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 59, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre,12 de diciembre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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