A todo ello, debe añadirse que los contratos a plazo fijo están permitidos siempre y
A ello debe agregarse el hecho cierto de la existencia de facturas extendidas por los trabajadores, que no debe considerarse como un acto voluntario, sino como una imposición de la parte mas fuerte, cual es la empresa demandada, actitud de sometimiento de la parte más débil, cuya finalidad es la conservación de la fuente laboral y la obtención de ingresos para el sustento de los obreros y la de sus familias; es tan evidente esta aseveración, por cuanto, son los propios demandantes quienes solicitan al Tribunal ad quem (Fs. 516) para que conmine al empleador a entregar los talonarios y el RUC que estaban bajo la tuición de la empresa, exigencia legal que no ha sido cumplida (Fs. 516 vta.)
Ahora bien, es preciso dejar claramente establecido que en materia laboral rigen varios principios, entre ellos el de proteccionismo, irrenunciabilidad, pero sobretodo el principio de "primacía de la realidad", llamado también de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó. Cuando ocurre esta disyuntiva, aplicando este principio, el Juzgador debe necesariamente dar primacía a los primeros, por lo que siempre se debe tener presente que las estipulaciones contractuales simplemente tienen un valor de presunción relativa que no contiene una verdad absoluta y que cae ante la prueba de los hechos o lo verdaderamente ocurrido en el caso concreto, es decir ante la verdad histórica de los hechos, sin importar el nomen que les asignen las partes, presumiéndose, en todo caso, la existencia de la relación laboral, con solo demostrar por cualquier medio probatorio que existió la prestación de trabajo.
En autos, aunque los trabajadores hayan extendido facturas como condición ineludible impuesta por el empleador para percibir sus salarios, se entiende que dicha aceptación importa un sometimiento no querido de los mismos, porque necesitaban los ingresos económicos para subsistir, pero sobretodo para contar con la estabilidad de una fuente laboral, a más que, por las declaraciones testificales de cargo y de descargo (Fs. 426-430 y 285-289) y las literales de Fs. 317-342, quedó demostrado que los trabajadores cumplían horarios de entrada y de salida en los días laborales comprendidos entre el lunes a sábado, cobraban un salario mensual (Fs. 343-358 y 450-475), es decir, estaban bajo la dirección de su empleador; resultando por consiguiente, que entre las partes en conflicto, sí existió relación de trabajo, en el marco de lo previsto por el Art. 1º de la L.G.T., y con las características exigidas por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, como correctamente apreciara el Juez a quo.
A todo ello, debe añadirse que los contratos a plazo fijo están permitidos siempre y cuando no excedan el término de un año y por una sola vez, empero los aludidos contratos están suscritos con "fecha previsible hasta el 3 de abril de 2002", extremo inaceptable, debido a que la relación de trabajo con los actores han superado el período aproximado de referencia (con Julián Colque Bernabé 3 años y 5 meses, con Juan José Tórrez Fernández 3 años, 3 meses y 2 días, por citar algunos ejemplos), incumpliendo así lo dispuesto en la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, por ello las diferentes relaciones jurídicas laborales deben ser entendidas como de tiempo indefinido, cuya ruptura se presume intempestiva, es decir por culpa atribuible a la empresa demandada, por lo que corresponde el pago de los derechos consignados en el Art. 13 de la L.G.T.
- AUTO SUPREMO Nº 613 - Social Sucre, 14 de diciembre de 2007
- PARTES: Julián Colque Bernabé y otros c/ Empresa de Servicios del Trópico S.R.L
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducido por el representante de la empresa demandada, la Sala Social
- Que, contra el referido auto de vista, Julián Colque Bernabé por sí y en representación
- Luego expresa, que la aseveración del Tribunal de alzada, en sentido de que no existe
- Aduce también que, en obrados, está demostrado que entre los demandantes y la empresa existió
- Concluye mencionando que todos los demandantes han sido intempestivamente despedidos estando en una relación laboral
- Por lo que solicita se case el auto de vista recurrido y, en consecuencia, determinen
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se
- A todo ello, debe añadirse que los contratos a plazo fijo están permitidos siempre y
- Por los fundamentos expuestos precedentemente,el Tribunal ad quem, al revocar en parte la sentencia de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatorias de Fs
- Fue de voto disidente la Sra
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 14 de diciembre de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
