Auto Supremo AS/0837/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0837/2007

Fecha: 03-Dic-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 837

Sucre, 03 de Diciembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: José Ranulfo Balderrama Mendoza c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120-122, interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista No. 070/2007 SSA-II de 7 de marzo de 2007 (fs. 118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de reclamación de pensiones, seguido por José Ranulfo Balderrama Mendoza contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 126, el dictamen fiscal de fs. 130-131, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 46-47, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 547.06 de 28 de abril de 2006 (fs. 102-103) aceptando en parte el recurso de reclamación interpuesto por el interesado, disponiendo anular la constancia de aportes (componente 1) y otorgar dos diferentes componentes; el primero considerando 4 años y 7 meses de cotizaciones y, el último salario cotizado de Bs. 2.080,00 correspondiente al mes de diciembre de 1981 para el sector universitario; y el segundo considerando 10 años y 10 meses de cotizaciones y último salario cotizado de Bs. 27.245,00 correspondiente al mes de octubre de 1982 para el sector administración pública, conforme a los datos del expediente y disposiciones legales en vigencia.

En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 108 y reiterado a fs. 112, por auto de vista No. 070/2007 SSA-II de 7 de marzo de 2007 (fs. 118), se revoca la resolución de la comisión de reclamación No. 547 06 de 28 de abril de 2006 de fs. 102 y, deliberando en el fondo, dispone que la autoridad administrativa dicte nueva resolución considerando la actualización del salario y la densidad de aportes, de acuerdo a lo que tiene señalado en su parte considerativa.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 120-122, planteado por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), quien se limita a señalar que el auto de vista realiza interpretación errónea respecto a la actualización del salario y la compensación de cotización mensual, que no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 18 del D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, porque el valor consignado no se relaciona con la tabla de tipo de cambio, ya que el Senasir aún no emitió el certificado de compensación de cotizaciones; que no se desconoció la calificación de años de servicios emitidos por el C.A.S., además hace referencia que se tomó en cuenta los aportes de afiliado de la UMSA de fs. 35-37, como de los servicios prestados en la H. Alcaldía Municipal de la Paz, Contraloría General de la República y CONAVI BIRF, para efectos de cálculo de compensación de cotizaciones; que tampoco se desconoció la densidad de aportes del afiliado. Con estos argumentos, cita como indebidamente aplicados los arts. 17, 18 y 23 del D.S. 26069, art. 13 de la R.M. No. 436 de 12/06/02 y art. 1º de la R.M. No. 752 de 13/12/05, para solicitar se case el auto de vista; sin exponer un petitorio claro y concreto.

A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 126, responde impetrando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) En principio, si bien fue interpuesto el recurso como casación en el fondo, sin embargo, de obrados se colige que el mismo es ambiguo, porque al tratarse la casación de una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.

2) No obstante lo expuesto, se ingresa a resolver el recurso, por cuanto de obrados se evidencia que el impetrante presentó toda la documentación requerida cumpliendo las exigencias de la entidad recurrente, dentro el trámite de compensación de cotizaciones que inició en julio de 2001, como consta de los oficios de fs. 26, 28 y 36.

Cabe además referirnos que la entidad recurrente SENASIR, incurrió en retardación injustificada con sus exigencias burocráticas y dilatorias, ocasionando grave perjuicio y atentado a los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, a quienes asiste por los servicios prestados y los años de aportación, una justa, digna y pronta jubilación; precisamente, porque en el caso de estudio, durante todo el tiempo transcurrido del trámite, la entidad recurrente no cumplió su deber de calificar y compensar las cotizaciones del actor al sistema de reparto, conforme fue reclamado incesantemente.

3) Finalmente, de obrados se colige que lo denunciado en el recurso, aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos de técnica procesal, conforme se tiene expuesto precedentemente, no demuestra de qué forma o manera supuestamente se hubiera infringido las normas citadas en el recurso; tampoco se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de norma legal, al contrario, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de las pruebas, para concluir en la forma resuelta.

Que, en ese marco legal, se concluye que no se observa violación de norma legal alguna, al contrario el tribunal de alzada al emitir el auto de vista de fs. 118, realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 130-131, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 120-122, sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 03 de Diciembre de 2007.

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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