SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 127 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Laida Suarez Suarez c/ Freddy Tellez Revollo.
Estelionato.
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Freddy Tellez Revollo, de fojas 117 a 119, impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2006, cursante a fojas 113 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Laida Suarez Suarez, en contra del recurrente, por el hecho punible previsto y descrito en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que los requisitos para interponer el recurso de casación, se encuentran expresamente establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, imponiendo la obligación al recurrente plantear el recurso dentro del plazo previsto por ley, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición del recurso de apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, debiendo acompañar como prueba copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurrente al plantear el recurso de casación, ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Que el artículo 27 inciso 8) del adjetivo penal establece que la acción penal se extingue por prescripción y que el artículo 29 establece que la prescripción se opera en el plazo de cinco años, teniendo el imputado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el Pacto de San José de Costa Rica artículo 8.1) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículo 14.3), c) que han sido suscritos y ratificados por el Estado Boliviano.
2. Que el ejercicio del ius puniendi, por parte del Estado y eventualmente por el particular, debe ser oportuno y en tiempo razonable, no pudiendo prolongarse indefinidamente porque esto provoca una situación de inseguridad jurídica a las personas a quienes se les imputa la comisión de un delito y que en el presente caso, el delito de estelionato que se le imputa, tiene una pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, en consecuencia, conforme a la previsión del artículo 29-2) de la Ley 1970, la acción penal prescribe en cinco años, lo que significa que la acción penal prescribió, porque no se dieron circunstancias de interrupción, ni de suspensión de la prescripción, establecidas por los artículos 31 y 32 de la citada ley, no pudiendo considerarse como actos jurisdiccionales los actos administrativos u otras acciones realizadas por la querellante antes de presentar su querella, más aún cuando las mismas fueron iniciadas y rechazadas por el fiscal.
3.- Señala como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 1510/2002-R, y como referencia jurisprudencial las Sentencias Constitucionales Nº 405/2002-R y Nº 287/99-R
CONSIDERANDO: que analizado el recurso, se tiene que ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, empero no cumple con los demás requisitos legales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no denuncia, ni precisa violaciones ni vulneración a principios y derechos fundamentales en los que se hubiese incurrido.
Asimismo, el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso, será exigible la invocación de éste a tiempo de plantear la apelación restringida; y cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación y no al plantear la apelación restringida, en el caso presente, se hace referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1510/2002-R, que no constituye precedente contradictorio, por lo expuesto, no se ha cumplido con el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde aplicar el artículo 417 in fine del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por Freddy Tellez Revollo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: Nº 127 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Laida Suarez Suarez c/ Freddy Tellez Revollo.
Estelionato.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Freddy Tellez Revollo, de fojas 117 a 119, impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2006, cursante a fojas 113 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Laida Suarez Suarez, en contra del recurrente, por el hecho punible previsto y descrito en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que los requisitos para interponer el recurso de casación, se encuentran expresamente establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, imponiendo la obligación al recurrente plantear el recurso dentro del plazo previsto por ley, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición del recurso de apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, debiendo acompañar como prueba copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurrente al plantear el recurso de casación, ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Que el artículo 27 inciso 8) del adjetivo penal establece que la acción penal se extingue por prescripción y que el artículo 29 establece que la prescripción se opera en el plazo de cinco años, teniendo el imputado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el Pacto de San José de Costa Rica artículo 8.1) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículo 14.3), c) que han sido suscritos y ratificados por el Estado Boliviano.
2. Que el ejercicio del ius puniendi, por parte del Estado y eventualmente por el particular, debe ser oportuno y en tiempo razonable, no pudiendo prolongarse indefinidamente porque esto provoca una situación de inseguridad jurídica a las personas a quienes se les imputa la comisión de un delito y que en el presente caso, el delito de estelionato que se le imputa, tiene una pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, en consecuencia, conforme a la previsión del artículo 29-2) de la Ley 1970, la acción penal prescribe en cinco años, lo que significa que la acción penal prescribió, porque no se dieron circunstancias de interrupción, ni de suspensión de la prescripción, establecidas por los artículos 31 y 32 de la citada ley, no pudiendo considerarse como actos jurisdiccionales los actos administrativos u otras acciones realizadas por la querellante antes de presentar su querella, más aún cuando las mismas fueron iniciadas y rechazadas por el fiscal.
3.- Señala como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 1510/2002-R, y como referencia jurisprudencial las Sentencias Constitucionales Nº 405/2002-R y Nº 287/99-R
CONSIDERANDO: que analizado el recurso, se tiene que ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, empero no cumple con los demás requisitos legales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no denuncia, ni precisa violaciones ni vulneración a principios y derechos fundamentales en los que se hubiese incurrido.
Asimismo, el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso, será exigible la invocación de éste a tiempo de plantear la apelación restringida; y cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación y no al plantear la apelación restringida, en el caso presente, se hace referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1510/2002-R, que no constituye precedente contradictorio, por lo expuesto, no se ha cumplido con el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde aplicar el artículo 417 in fine del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por Freddy Tellez Revollo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-