SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 137 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura c/ Felix Jaillita Choque y otro.
Alzamiento de bienes o falencia civil.
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 380 a 389 interpuesto por Víctor Hugo Aliaga en representación de Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura, impugnando el Auto de Vista de 4 de octubre de 2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Felix Jaillita Choque y Pastor Jaillita Choque, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: La casación, conforme a la Ley 1970, es un recurso limitado, que tiene como objetivo la unificación de los criterios jurisprudenciales a través de la doctrina legal aplicable -objetivo político-; sin embargo, apartándose de ésta limitada versión original, se ha convertido en un recurso más amplio, que sin afectar las particularidades del juicio oral y de la apelación restringida, cumple con los artículos 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como del artículo 7 inciso h) de laConstitución Política del Estado, en función del resguardo de las Garantías Constitucionales de la persona y que pueden traducirse en defectos absolutos y defectos de la sentencia conforme a las previsiones de los artículo 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que luego de hacer una relación de antecedentes de hecho, el recurrente describe los fundamentos del recurso de apelación restringida recurso que se sustentó fundamentalmente en la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, motivo para el cual invocó los Autos Supremos Nº 120/00 y Nº 8/01; asimismo, denunció incorrecta valoración de la prueba, denunciando además falta de fundamentación en el fallo del a quo así como contradicciones internas en la resolución de mérito recurrida.
Seguidamente denuncia que el Auto de Vista recurrido, al declarar improcedente el recurso deducido habría arribado a conclusiones erróneas motivo por el cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con los precedentes legales, así refiere que en un caso similar resuelto mediante Auto de Vista Nº 153 de 23 de abril de 2004 dictado también por el Tribunal de alzada, se habría aplicado de manera distinta los alcances de la valoración de la prueba.
De igual manera señala que se hizo una mala interpretación del tipo penal incriminado, previsto en el artículo 344 del Código Penal, incurriendo el fallo recurrido en contradicciones con los Autos Supremos Nº 120/00 y Nº 8/01, los que hubieran realizado una aplicación del precepto jurídico contenido en el artículo 344 del Código Penal de forma contradictoria a la que realiza el Auto de Vista recurrido; se advierte además que a tiempo de formular la crítica referida a la contradicción entre la resolución que se impugna y los precedentes, el recurrente confronta las situaciones similares de forma tal que concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se disponga que el Tribunal de alzada en consideración de los fundamentos del recurso de apelación restringida dicte directamente nueva sentencia disponiendo la condena de los procesados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación formulado por Víctor Hugo Aliaga en representación de Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura, observa los requisitos formales previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, señalando con claridad los antecedentes procesales, y denunciando la existencia de contradicciones externas entre el fallo impugnado y los precedentes contradictorios que invocó en oportunidad de presentar el recurso de apelación restringida, motivo por el cual corresponde a este Tribunal observar la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal y declarar admisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ADMITE el recurso de casación de fojas 380 a 389 interpuesto por Víctor Hugo Aliaga en representación de Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura.
Asimismo, en sujeción de la segunda parte del artículo 418 del Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia, el Auto de Vista de fojas 357 a 359 y el presente Auto admisorio, para que se inhiban de resolver causas donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: Nº 137 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura c/ Felix Jaillita Choque y otro.
Alzamiento de bienes o falencia civil.
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 380 a 389 interpuesto por Víctor Hugo Aliaga en representación de Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura, impugnando el Auto de Vista de 4 de octubre de 2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Felix Jaillita Choque y Pastor Jaillita Choque, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: La casación, conforme a la Ley 1970, es un recurso limitado, que tiene como objetivo la unificación de los criterios jurisprudenciales a través de la doctrina legal aplicable -objetivo político-; sin embargo, apartándose de ésta limitada versión original, se ha convertido en un recurso más amplio, que sin afectar las particularidades del juicio oral y de la apelación restringida, cumple con los artículos 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como del artículo 7 inciso h) de laConstitución Política del Estado, en función del resguardo de las Garantías Constitucionales de la persona y que pueden traducirse en defectos absolutos y defectos de la sentencia conforme a las previsiones de los artículo 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que luego de hacer una relación de antecedentes de hecho, el recurrente describe los fundamentos del recurso de apelación restringida recurso que se sustentó fundamentalmente en la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, motivo para el cual invocó los Autos Supremos Nº 120/00 y Nº 8/01; asimismo, denunció incorrecta valoración de la prueba, denunciando además falta de fundamentación en el fallo del a quo así como contradicciones internas en la resolución de mérito recurrida.
Seguidamente denuncia que el Auto de Vista recurrido, al declarar improcedente el recurso deducido habría arribado a conclusiones erróneas motivo por el cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con los precedentes legales, así refiere que en un caso similar resuelto mediante Auto de Vista Nº 153 de 23 de abril de 2004 dictado también por el Tribunal de alzada, se habría aplicado de manera distinta los alcances de la valoración de la prueba.
De igual manera señala que se hizo una mala interpretación del tipo penal incriminado, previsto en el artículo 344 del Código Penal, incurriendo el fallo recurrido en contradicciones con los Autos Supremos Nº 120/00 y Nº 8/01, los que hubieran realizado una aplicación del precepto jurídico contenido en el artículo 344 del Código Penal de forma contradictoria a la que realiza el Auto de Vista recurrido; se advierte además que a tiempo de formular la crítica referida a la contradicción entre la resolución que se impugna y los precedentes, el recurrente confronta las situaciones similares de forma tal que concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se disponga que el Tribunal de alzada en consideración de los fundamentos del recurso de apelación restringida dicte directamente nueva sentencia disponiendo la condena de los procesados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación formulado por Víctor Hugo Aliaga en representación de Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura, observa los requisitos formales previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, señalando con claridad los antecedentes procesales, y denunciando la existencia de contradicciones externas entre el fallo impugnado y los precedentes contradictorios que invocó en oportunidad de presentar el recurso de apelación restringida, motivo por el cual corresponde a este Tribunal observar la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal y declarar admisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ADMITE el recurso de casación de fojas 380 a 389 interpuesto por Víctor Hugo Aliaga en representación de Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura.
Asimismo, en sujeción de la segunda parte del artículo 418 del Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia, el Auto de Vista de fojas 357 a 359 y el presente Auto admisorio, para que se inhiban de resolver causas donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-