Auto Supremo AS/0168/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2007

Fecha: 06-Feb-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 168 Sucre 6 de febrero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Llanos Condori.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.



A, 6 de febrero de 2007, Sucre

VISTOS: EL recurso de casación de fojas 88 a 89, interpuesto por Jorge Llanos Condori, impugnando el Auto de Vista N° 29542/2006, de fojas 84 a 85, de fecha 3 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba de fojas 66 a 69 pronuncia sentencia, por la que declara al imputado Jorge Llanos Condori, autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el Art. 48, con relación al Art. 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008 y le condena a sufrir la pena de once años de presidio a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de Sacaba, más al pago de diez mil días multa , a razón de cero cincuenta bolivianos por día, y costas a favor del Estado.

Que contra dicha sentencia el imputado Jorge Llanos Condori, interpone recurso de apelación restringida de fojas 75 a76 Vlta., y que resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista N ° 29542/2006, de fojas 84 a 85, de fecha 03 de noviembre de 2006 años, declara improcedente dicho recurso y contra esta resolución, recurre de casación el imputado Jorge Llanos Condori .

Que, a fojas 97 cursa el Auto Supremo 002 de 4 de enero de 2007, por el que declara ADMISIBLE el recurso de casación por referentes de vulneración al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente señala la infracción de los Arts. 124, 411 y 413 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y pide se case el Auto de Vista y se deje sin efecto, se pronuncie nueva resolución por otro Tribunal de alzada; que el fallo carece de fundamentación legal y que simplemente se limitó a hacer una relación de hechos, sin motivar la resolución, que no se ha cumplido con la fundamentación legal, si bien se ha señalado día y hora de audiencia, pero no se ha llevado a efecto y no se ha cumplido con el pronunciamiento del Auto de Vista en los 20 días, por lo que dicho tribunal ha perdido competencia.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión prolija del expediente se evidencia que a fojas 81 cursa la providencia de fecha 20 de octubre de 2006, por la que se señala audiencia de fundamentación del recurso para el día 24 de octubre del mismo año a horas 9:00 a.m., que citadas las partes a fojas 82, en forma extraña cursa el acta de fojas 83 referida a otra causa contra Salomón Montaño Flores y no así la correspondiente al de autos.

CONSIDERANDO: Que, no habiéndose cumplido con el requisito formal de fundamentación de la apelación restringida, se ha infringido el Art. 412 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente se ha vulnerado el derecho a la garantía constitucional al debido proceso descrito en el Art. 16, punto IV de la Constitución Política del Estado, incurriendo en defecto absoluto como previene el Art. 169, inciso 3) de la Ley 1970.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es obligación del Supremo Tribunal revisar si los tribunales de instancia cumplieron con las normas, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en el caso presente no se ha cumplido con el requisito formal de fundamentación del recurso.

DOCTRINA LEGAL.

Las normas del Código de procedimiento penal son de orden público y de cumplimiento obligatorio y el no realizar la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, significa incumplimiento del Art. 412 del Código de Procedimiento Penal y por ende vulneración al debido proceso Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado y constituye defecto absoluto al sentir del Art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, por lo que regularizando el Procedimiento, se establece la presente doctrina legal aplicable para fines de que sea observada en sujeción a la ley adjetiva penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución primera del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo período del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, SE DEJA SIN EFECTO el auto recurrido para que sea subsanada la omisión de fundamentación y se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, los Tribunales y Jueces en materia penal, así como de los Jueces Instructores de garantía.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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