SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 308/02
AUTO SUPREMO Nº 120 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Arturo Luís Vargas Pérez c/ Empresa Consultora Sudamericana CONSUD S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 200-202, interpuesto por Ives Pereyra Carballo, representante legal de la Empresa Consultora Sudamericana "CONSUD" S.R.L., contra el auto de vista Nº 142 de 24 de abril de 2002, cursante a fs. 196-197, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Arturo Luís Vargas Pérez contra la empresa que representa el recurrente; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 28 de septiembre de 2001, pronunció la sentencia Nº 200/2001 de fs. 178-179, por la que declara probada la demanda de fs. 7-8, e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, disponiendo que el demandado, pague a favor del actor el monto de Bs. 36.412,60.-, por concepto de desahucio, indemnización y vacación; sin tomar en cuenta los sueldos devengados atendiendo el principio de la realidad ni el derecho de aguinaldo por percibir emolumento en moneda extranjera.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 142 de 24 de abril de 2002, cursante a fs. 196-197, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto carece de una fundamentación adecuada tanto para el recurso de casación en la forma como para el recurso de casación en el fondo, porque indica que la sentencia de primera instancia tiene vicios de nulidad según literal 1), 6) y 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que se conculcó e incurrió en el literal 3) del art. 253 del mismo adjetivo civil; situación inadmisible en nuestra legislación procesal civil, por cuanto no se puede incurrir en violación de normas que hacen a la procedencia del recurso.
En efecto, la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 del mentado Procedimiento. En en el caso examinado, el recurrente no discrimina los dos institutos, que responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente y carente de la adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 200-202, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, al no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de marzo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 308/02
AUTO SUPREMO Nº 120 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Arturo Luís Vargas Pérez c/ Empresa Consultora Sudamericana CONSUD S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 200-202, interpuesto por Ives Pereyra Carballo, representante legal de la Empresa Consultora Sudamericana "CONSUD" S.R.L., contra el auto de vista Nº 142 de 24 de abril de 2002, cursante a fs. 196-197, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Arturo Luís Vargas Pérez contra la empresa que representa el recurrente; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 28 de septiembre de 2001, pronunció la sentencia Nº 200/2001 de fs. 178-179, por la que declara probada la demanda de fs. 7-8, e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, disponiendo que el demandado, pague a favor del actor el monto de Bs. 36.412,60.-, por concepto de desahucio, indemnización y vacación; sin tomar en cuenta los sueldos devengados atendiendo el principio de la realidad ni el derecho de aguinaldo por percibir emolumento en moneda extranjera.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 142 de 24 de abril de 2002, cursante a fs. 196-197, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto carece de una fundamentación adecuada tanto para el recurso de casación en la forma como para el recurso de casación en el fondo, porque indica que la sentencia de primera instancia tiene vicios de nulidad según literal 1), 6) y 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que se conculcó e incurrió en el literal 3) del art. 253 del mismo adjetivo civil; situación inadmisible en nuestra legislación procesal civil, por cuanto no se puede incurrir en violación de normas que hacen a la procedencia del recurso.
En efecto, la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 del mentado Procedimiento. En en el caso examinado, el recurrente no discrimina los dos institutos, que responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente y carente de la adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 200-202, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, al no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de marzo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.