SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 193 Sucre, 23 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gregoria Antezana Salazar y otros c/ Alfredo Equilea Choque y otra.
Atentado contra la libertad de trabajo
**********************************************************************************
VISTOS: El trámite de la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por Gregoria Antezana Salazar y otros, contra Alfredo Equilea Choque y Jenny Nogales de Equilea, por el delito de atentado contra la libertad de trabajo, antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fojas 321 a 322 y;
CONSIDERANDO: Que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia, por haberse interpuesto recurso de casación, por parte de Alfredo Equilea Choque y Jenny Nogales de Equilea por memorial de fojas 300 a 307, contra Auto de Vista de fojas 295 a 296 vuelta, habiéndose procedido en este estado advertir de oficio la posibilidad de la extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado por el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejecutar el jus pudiendi, cuando la dilación del proceso en la tramitación no es atribuible al imputado o procesado.
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, que la extinción de la acción penal, sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o judiciales del sistema penal y no a las acciones del imputado o procesado.
CONSIDERANDO: Que de los datos de la presente causa, se evidencia que no existen actuados violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados, por el contrario se establecen actitudes dilatorias de los procesados desde la fase de la instrucción, así como en la fase del plenario, como se tiene la cuestión previa de falta de tipicidad de fojas 128 a 130, rechazada por Auto de fojas 133 y vuelta, la apelación contra el Auto que rechaza la cuestión previa de fojas 138, confirmada por Auto de Vista de fojas 145; de la misma forma se tiene recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fojas 281, confirmada por Auto de Vista de fojas 295 a 296 vuelta, así, ocasionando la dilación en el trámite del proceso.
Que, si bien los procesados tienen facultades de hacer uso de los medios y recursos, estas impugnaciones tienen que ser valederas y no con el ánimo de retardar el trámite de la causa, así se tiene en caso de Autos, con exceso de previsión, correspondiendo asumir las consecuencias de sus actos, conforme señala los parámetros de la resolución complementaria Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004; en consecuencia no es viable la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 321 a 322, en sujeción estricta de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR de oficio, a la extinción de la acción penal para los procesados Alfredo Equilea Choque y Jenny Nogales de Equilea, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, veintitrés de marzo de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de
Cámara-
AUTO SUPREMO: No. 193 Sucre, 23 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gregoria Antezana Salazar y otros c/ Alfredo Equilea Choque y otra.
Atentado contra la libertad de trabajo
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VISTOS: El trámite de la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por Gregoria Antezana Salazar y otros, contra Alfredo Equilea Choque y Jenny Nogales de Equilea, por el delito de atentado contra la libertad de trabajo, antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fojas 321 a 322 y;
CONSIDERANDO: Que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia, por haberse interpuesto recurso de casación, por parte de Alfredo Equilea Choque y Jenny Nogales de Equilea por memorial de fojas 300 a 307, contra Auto de Vista de fojas 295 a 296 vuelta, habiéndose procedido en este estado advertir de oficio la posibilidad de la extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado por el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejecutar el jus pudiendi, cuando la dilación del proceso en la tramitación no es atribuible al imputado o procesado.
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, que la extinción de la acción penal, sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o judiciales del sistema penal y no a las acciones del imputado o procesado.
CONSIDERANDO: Que de los datos de la presente causa, se evidencia que no existen actuados violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados, por el contrario se establecen actitudes dilatorias de los procesados desde la fase de la instrucción, así como en la fase del plenario, como se tiene la cuestión previa de falta de tipicidad de fojas 128 a 130, rechazada por Auto de fojas 133 y vuelta, la apelación contra el Auto que rechaza la cuestión previa de fojas 138, confirmada por Auto de Vista de fojas 145; de la misma forma se tiene recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fojas 281, confirmada por Auto de Vista de fojas 295 a 296 vuelta, así, ocasionando la dilación en el trámite del proceso.
Que, si bien los procesados tienen facultades de hacer uso de los medios y recursos, estas impugnaciones tienen que ser valederas y no con el ánimo de retardar el trámite de la causa, así se tiene en caso de Autos, con exceso de previsión, correspondiendo asumir las consecuencias de sus actos, conforme señala los parámetros de la resolución complementaria Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004; en consecuencia no es viable la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 321 a 322, en sujeción estricta de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR de oficio, a la extinción de la acción penal para los procesados Alfredo Equilea Choque y Jenny Nogales de Equilea, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, veintitrés de marzo de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de
Cámara-