Auto Supremo AS/0285/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2007

Fecha: 12-Mar-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 285 Sucre 12 de marzo de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Freddy Ricardo Rodríguez Bernal y otros. 

Tráfico de sustancias controladas y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Sucre, 12 de marzo de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 402 a 407, interpuesto por el representante del Ministerio Público Justino Ugarte Sánchez, contra el Auto de Vista de fojas 397 a 398 y complementario de fojas 401, de fechas 23 de agosto y 29 de octubre de 2002 años respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Freddy Ricardo Rodríguez Bernal, Alberto Tito y Remedios Guarachi Mamani por el delito de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, las disposiciones legales impugnadas, los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 411 a 412, y

CONSIDERANDO: Que, los Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, de fojas 80 a 81, en fecha 30 de enero de 1993 años, en base a las diligencias de Policía Judicial y con el requerimiento de fojas 76, dictan Auto de Apertura de Proceso conforme el Art. 101 de la Ley Nº 1008, disponen el procesamiento de Freddy Ricardo Rodríguez Bernal, Remedios Guarachi Mamani y Alberto Tito, por los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, previstos en las sanciones de los Arts. 48 y 53 de la Ley de Sustancias Controladas.

Que, el Tribunal A-quo en base al Auto de Apertura de Procesamiento, en forma oral, pública y continuada pronuncian la sentencia Nº 30/94 que cursa de fojas 278 a 284 en fecha 11 de marzo de 1994 años, por la que declaran: A) Al procesado Alberto Tito autor del delito de tráfico incurso en la sanción del Art. 48 de la Ley Nº 1008 y le condenan a sufrir la pena de 10 años de presidio en la Cárcel de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,10 centavos por día y al pago de costas, daños y perjuicios al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, B) A Freddy Ricardo Rodríguez Bernal, autor del delito de suministro, previsto en la sanción del Art. 51 de la antedicha ley, condenándole a sufrir la pena de ocho años de presidio en la Cárcel Pública de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, más al pago de 10.000 días multa, a razón de 0,10 centavos por día y al pago de costas, daños y perjuicios y, C) A Remedios Guarachi Mamani le absuelve de culpa y pena, esta Sentencia fue objeto de consulta y apelación y que resuelta mediante el Auto de Vista de fojas 299 a 300 es anulado por Auto Supremo de fojas 319 a 320 con el fundamento legal de ser incompleta la resolución, otra vez el Ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fojas 323 a 324 que también es anulado por Auto Supremo de fojas 374 y vlta., por tercera vez emiten el Auto de Vista de fojas 378 a 379 y vlta., que es anulado por Auto Supremo de fojas 392 a 393 y vlta., (denominado patología procesal) y por último la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicta el Auto de Vista de fojas 397 a 398 y vlta., con la complementación de fojas 401, fallo que es recurrido de casación por Justino Ugarte Sánchez en calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, manifestando que la misma contiene errónea aplicación de los tipos penales de Freddy Ricardo Rodríguez Bernal que califica su conducta en el Art. 51 (Suministro) de la Ley Nº 1008, a Remedios Guarachi Mamani como cómplice de suministro Art. 76 con relación al Art. 51 de la antedicha ley, además, dice que la correcta aplicación del tipo penal para estos sujetos procesales, es el de tráfico previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 1008 y que deben ser condenados a la pena de catorce años de presidio, más el pago de 300 días multa, a razón de Bs. 20 por día, costas, daños y perjuicios causados al Estado.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se tiene demostrado que, además de la confesión sobre la autoría de los hechos reprochables de los procesados y la abundante prueba se infiere que, en inmediaciones de la Plaza Frías, esquina Comercio, en fecha 6 de enero de 1993 efectivos de antidrogas proceden a la detención de Freddy Ricardo Rodríguez Bernal en posesión de 28 sobres pequeños que contenían 14 gramos de sulfato base de cocaína, posteriormente al día siguiente Remedios Guarachi Mamani es detenida en posesión dolosa de dos envoltorios en cinta masquín con 50 gramos de sulfato base de cocaína, cuyo proveedor de ambos procesados es Alberto Tito, que se hacía pasar con el supuesto nombre de Gonzalo Magne, a quién se le incautó un minibús blanco, además estos al prestar sus declaraciones confesorias reconocen los hechos.

Que, la conducta de los tres procesados se encuadra en el ilícito penal del Art. 48, concordante con el Art. 33, inciso m) de la Ley Nº 1008 de Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, de donde resulta que el Tribunal de Apelación ha incurrido en mala calificación de los tipos penales con referencia a Freddy Ricardo Rodríguez Bernal y Remedios Guarachi Mamani y de ninguna manera sus conductas debían calificarse del primero de los nombrados en suministro y de la segunda en el delito de complicidad de suministro, porque la conducta de estos se subsumen en el delito de tráfico.

Que, en lo concerniente a los delitos de asociación delictuosa y confabulación existe prueba semiplena en contra de los procesados, por cuanto toda la prueba acumulada tanto en las diligencias de policía judicial y el plenario de la causa se tiene demostrado que existe duda razonable de que se organizaron en grupo y no confabularon previamente para cometer el delito de tráfico, consiguientemente corresponde absolverlos de culpa y pena.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Penal Segunda Dr. Bernardo Bernal Callapa convocado para el efecto, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 411 a 412 por infracción directa del Art. 298 inc. 4) y en aplicación del Art. 307, inc. 3) ambos del Código de Procedimiento Penal, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido y declara autores del delito de tráfico, previsto en la sanción del Art. 48 de la Ley Nº 1008 a los procesados Freddy Ricardo Rodríguez Bernal y Remedios Guarachi Mamani y se les condena a sufrir a cada uno de ellos, la pena de 10 años de presidio, al primero a cumplir su condena en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, a la segunda a cumplir su condena en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, al pago de 10.000 días multa, cuantificados en Bs. 0.10 centavos de bolivianos por día, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 204, inc. 1) a los tres procesados se les absuelve de culpa y pena de los delitos de asociación delictuosa y confabulación incursos en la sanción del Art. 53 de la Ley Nº 1008 de Sustancias Controladas, y en lo demás se mantiene el Auto de Vista impugnado.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Dr. Bernardo Bernal Callapa.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO