SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 106/06
AUTO SUPREMO Nº 237 - Administrativo Sucre, 24 de abril de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Temìstocles Ordóñez Sanabria c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137-136, interpuesto por Grover Vargas Lazcano y Sandra Mireya Leaño Tórrez, en sus calidades de Administrador y Asesora legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-Regional Sucre, contra el auto de vista Nº 226/2006 de 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 134-133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso administrativo de reclamación, seguido por Temístocles Ordóñez Sanabria contra la entidad que representan los recurrentes, el Dictamen Fiscal de fs. 152-151, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 489.05 de 14 de noviembre de 2005, de fs. 87-85, que resuelve revocar la resolución Nº 08173 de 2 de octubre de 2003 de la Comisión de Calificación de Rentas, en aplicación de los arts. 8º de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y 5º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, disponiendo considerarse como fecha de nacimiento del recurrente el 21 de diciembre de 1946 y otorgar la prestación que corresponda a partir del mes de junio de 2005, conforme previenen los arts. 471, 477 y 539 del R.C.S.S.
En grado de apelación deducida por el interesado, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció auto de vista Nº 226/2006 de 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 134-133, que revoca en forma parcial la resolución apelada, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, proceda a otorgar la prestación que corresponda a partir del mes de diciembre de 2003.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 137-136, interpuesto por los representantes regionales del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el auto de vista transgrede los arts. 198 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1997, 423, 471 y 539 del R.C.S.S., porque de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de dicho reglamento las normas de seguridad social tienen carácter obligatorio, por lo que al existir diferencia en la fecha de nacimiento del asegurado en el certificado de nacimiento aparejado a la solicitud de renta de vejez con reducción de edad y el certificado de nacimiento presentado al momento de su afiliación ante la Caja nacional de Seguro Social, era obligación del SENASIR, desestimar la renta peticionada; consiguientemente solicita se case el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
Consta a fs. 67, que la Comisión de Calificación de Rentas, mediante resolución Nº 08173 de 2 de octubre de 2003, desestima la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesta por Temístocles Ordóñez Sanabria, por considerar que la documentación de filiación presentada por el interesado evidenció que fueron modificados con posterioridad a la fecha de corte (30 de abril de 1997), porque su fecha de nacimiento es el 21 de diciembre de 1948, en consecuencia no cuenta con la edad requerida para acogerse a la renta solicitada.
Luego, se advierte a fs. 87-85, que la Comisión de Reclamación emite la resolución Nº 489.05 de 14 de noviembre de 2005, en la que se revoca la resolución que desestimaba la solicitud de renta del interesado, estableciéndose como fecha de su nacimiento el 21 de diciembre de 1946, otorgando la prestación que corresponda a partir del mes de junio de 2005.
CONSIDERANDO III: En consideración a los fundamentos del recurso, resolviendo el fondo de la litis, se tiene:
Que las prestaciones cualquiera sea su naturaleza, tiene como finalidad evitar que el beneficiario quede sin los medios de subsistencia desde la cesación laboral hasta la percepción de la renta que solicite a su favor; en efecto, así entendió el legislador al disponer en el art. 1º de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 al asegurar la continuidad de los medios de subsistencia, disposición legal que es concordante con lo establecido en los arts. 158 y 162 de la C.P.E., señalando que el Estado tiene la obligación de proteger el capital humano, asegurar los medios de subsistencia y que los derechos y beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse.
Que el Tribunal Ad quem, al haber revocado parcialmente la resolución apelada y dispuesto que la entidad gestora proceda a otorgar la prestación solicitada en beneficio del actor a partir del mes de diciembre de 2003, obró correctamente toda vez que no puede dejarse en desamparo para la percepción de la renta de vejez con reducción de edad hasta el mes de junio de 2005, sino que corresponde su otorgamiento a partir de la presentación de toda la documentación requerida (fs. 80), en cumplimiento del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde su resolución en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo civil indicado, con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 152-151, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo de fs. 137-136. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 106/06
AUTO SUPREMO Nº 237 - Administrativo Sucre, 24 de abril de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Temìstocles Ordóñez Sanabria c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137-136, interpuesto por Grover Vargas Lazcano y Sandra Mireya Leaño Tórrez, en sus calidades de Administrador y Asesora legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-Regional Sucre, contra el auto de vista Nº 226/2006 de 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 134-133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso administrativo de reclamación, seguido por Temístocles Ordóñez Sanabria contra la entidad que representan los recurrentes, el Dictamen Fiscal de fs. 152-151, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 489.05 de 14 de noviembre de 2005, de fs. 87-85, que resuelve revocar la resolución Nº 08173 de 2 de octubre de 2003 de la Comisión de Calificación de Rentas, en aplicación de los arts. 8º de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y 5º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, disponiendo considerarse como fecha de nacimiento del recurrente el 21 de diciembre de 1946 y otorgar la prestación que corresponda a partir del mes de junio de 2005, conforme previenen los arts. 471, 477 y 539 del R.C.S.S.
En grado de apelación deducida por el interesado, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció auto de vista Nº 226/2006 de 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 134-133, que revoca en forma parcial la resolución apelada, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, proceda a otorgar la prestación que corresponda a partir del mes de diciembre de 2003.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 137-136, interpuesto por los representantes regionales del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el auto de vista transgrede los arts. 198 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1997, 423, 471 y 539 del R.C.S.S., porque de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de dicho reglamento las normas de seguridad social tienen carácter obligatorio, por lo que al existir diferencia en la fecha de nacimiento del asegurado en el certificado de nacimiento aparejado a la solicitud de renta de vejez con reducción de edad y el certificado de nacimiento presentado al momento de su afiliación ante la Caja nacional de Seguro Social, era obligación del SENASIR, desestimar la renta peticionada; consiguientemente solicita se case el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
Consta a fs. 67, que la Comisión de Calificación de Rentas, mediante resolución Nº 08173 de 2 de octubre de 2003, desestima la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesta por Temístocles Ordóñez Sanabria, por considerar que la documentación de filiación presentada por el interesado evidenció que fueron modificados con posterioridad a la fecha de corte (30 de abril de 1997), porque su fecha de nacimiento es el 21 de diciembre de 1948, en consecuencia no cuenta con la edad requerida para acogerse a la renta solicitada.
Luego, se advierte a fs. 87-85, que la Comisión de Reclamación emite la resolución Nº 489.05 de 14 de noviembre de 2005, en la que se revoca la resolución que desestimaba la solicitud de renta del interesado, estableciéndose como fecha de su nacimiento el 21 de diciembre de 1946, otorgando la prestación que corresponda a partir del mes de junio de 2005.
CONSIDERANDO III: En consideración a los fundamentos del recurso, resolviendo el fondo de la litis, se tiene:
Que las prestaciones cualquiera sea su naturaleza, tiene como finalidad evitar que el beneficiario quede sin los medios de subsistencia desde la cesación laboral hasta la percepción de la renta que solicite a su favor; en efecto, así entendió el legislador al disponer en el art. 1º de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 al asegurar la continuidad de los medios de subsistencia, disposición legal que es concordante con lo establecido en los arts. 158 y 162 de la C.P.E., señalando que el Estado tiene la obligación de proteger el capital humano, asegurar los medios de subsistencia y que los derechos y beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse.
Que el Tribunal Ad quem, al haber revocado parcialmente la resolución apelada y dispuesto que la entidad gestora proceda a otorgar la prestación solicitada en beneficio del actor a partir del mes de diciembre de 2003, obró correctamente toda vez que no puede dejarse en desamparo para la percepción de la renta de vejez con reducción de edad hasta el mes de junio de 2005, sino que corresponde su otorgamiento a partir de la presentación de toda la documentación requerida (fs. 80), en cumplimiento del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde su resolución en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo civil indicado, con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 152-151, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo de fs. 137-136. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.