Auto Supremo AS/0242/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2007

Fecha: 30-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 506/02

AUTO SUPREMO Nº 242 - Social Sucre, 30 de abril de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Humberto Zenteno Trujillo c/ Saleh Hassan Bazbazat Bazbazat

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240-242, interpuesto por Saleh Hassan Bazbazat Bazbazat, propietario de la empresa SAHARA CO., contra el auto de vista Nº 107/2002 de 28 de junio de 2002, cursante a fs. 204, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Humberto Zenteno Trujillo contra la Empresa de propiedad del recurrente; la respuesta de fs. 243, el auto concesorio del recurso de fs. 244, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 3 de octubre de 1996, pronunció la sentencia de fs. 87-88, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10, disponiendo que la Empresa demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 80.820,79.-, por concepto de indemnización, desahucio, primas, vacación, aguinaldo, sueldos devengados y comisiones; además de lo previsto en el D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965.

Apelada la sentencia, por el propietario de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 107/2002 de 28 de junio de 2002, cursante a fs. 204, por el que se confirma la sentencia de fs. 87-88 de 3 de octubre de 1996.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240-242, interpuesto por la parte demandada, alegando:

a) Como recurso de casación en la forma, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 10 inclusive, por cuanto considera que el Tribunal de alzada no se percató de la inexistencia del Vocal Semanero de Turno en el sorteo de la demanda laboral, conforme disponen los arts. 117 y 123 de la L.O.J., por lo que debió dictar auto de vista anulando todo lo obrado, cumpliendo con los arts. 3-I, 90, 191, 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

b) Como recurso de casación en el fondo, denuncia la violación e inobservancia de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque no se tomó en consideración la prueba de fs. 23, reiterada a fs. 65-67, por las que se demuestra que la suma pretendida por el actor no es la correcta; asimismo indica que el Juez de instancia cometió un gran error por cuanto los documentos de fs. 77-79, acreditan que el actor se apropió indebidamente de las comisiones de la empresa, por lo que solicita se case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis con base a los antecedentes del proceso:

1. Con relación al recurso de casación en la forma, es menester indicar que el recurrente, acusa la infracción del art. 117 y 123 de la L.O.J., extrañando la firma del Vocal Semanero, sin advertir que la demanda, fue válidamente presentada ante la Corte Nacional del Trabajo, para continuar su trámite una vez transferida al Poder Judicial, en cumplimiento del art. 5º de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, y leyes Nros. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994, de donde se infiere que la continuación del trámite por transferencia del proceso a sede jurisdiccional no supone nueva presentación de demanda en la que se pueda extrañar la omisión que se acusa, consiguientemente, no puede darse cabida a la nulidad invocada, máxime si no fue oportunamente impugnada, no causó indefensión ni afectó la competencia del Juez de la causa, no afectando el orden público la extemporánea pretensión del recurrente, conforme previene el inc. 3) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

2. Respecto al recurso de casación en el fondo, referido al pago indebido de las comisiones asignadas por el Juez de instancia y confirmado por el tribunal de alzada, es oportuno indicar que se entiende por comisión el beneficio con el cual se atribuye al trabajador en proporción al resultado obtenido en la gestión, negocio, transacción u operación en que haya intervenido en nombre del empresario, es decir es una forma de participar en los ingresos, utilidades o ventas de la empresa; empero ésta comisión puede darse bajo dos situaciones o aspectos: a) que la comisión pueda constituir como única retribución del trabajador o; b) que la comisión sea parte complementaria del salario fijo o de otra forma de retribución.

Bajo la concepción doctrinal expuesta, en el caso de autos se establece que el actor si bien demanda el pago de las comisiones, reconocidas por el Juez de mérito bajo el rubro de "otras comisiones" por el monto de Bs. 39.544,70.-, decisorio confirmado por el Tribunal de alzada, no ha sido correctamente otorgado, por cuanto del texto de los documentos de fs. 77-79, se evidencia que el actor no recibía dichas comisiones sobre las ventas para sí, sino para la empresa SAHARA CO., cumpliendo con las funciones de su cargo, hecho que no fue advertido por los jueces de grado, resultando por ello, que incurrieron en error de hecho en la apreciación de las referidas pruebas, lo que corresponde enmendar.

Asimismo, para mayor abundamiento no cursa en el cuaderno procesal ninguna otra prueba literal ni testifical que evidencie la percepción de dichas comisiones con el rubro de "otras comisiones" como parte integrante del salario pactado, hecho que al actor, no le estaba prohibido demostrar conforme la prescripción de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., constando únicamente que el salario percibido por el actor, conforme se refleja en el certificado de fs. 4, ascendía a la suma de $us. 230.-, lo que no fue enervado a lo largo del proceso por la parte empleadora con la presentación de las literales de fs. 23-24, de donde se infiere que la valoración del Juez a quo, respecto de ésta prueba legal que se enmarca en la previsión contenida en el art. 158 del indicado cuerpo normativo.

Por lo relacionado y siendo parcialmente evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde su resolución en la forma prevista en los arts. 271 inc.4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de fs. 204 y, deliberando en el fondo, declara no haber lugar al pago de Bs. 39.554,70.-, por concepto de "otras comisiones", asignadas al actor en la sentencia de primera instancia, manteniéndose firme la liquidación de fs. 88-88 vta., en lo que hace a los demás conceptos; debiendo cancelarse la suma de Bs. 41.266,09. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 246, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Guitiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Sucre, 30 de abril de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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