SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 92/06
AUTO SUPREMO Nº 270 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Favio García Uyuli c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs.123-125 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo, Luís Alberto Orellano Valenzuela, del auto de vista No. 49/06-SSA-III de Fs. 119, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de reconocimiento de renta complementaria de vejez, seguido por Favio García Uyuli con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 133, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 119, revoca la Resolución No. 151.05 de la Comisión de Reclamaciones cursante a Fs. 109-111 de 9 de mayo de 2005 que confirma la No. 06655 de Fs. 91, fechada en 21 de agosto de 2003, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones disponiendo la suspensión definitiva de las rentas básica y complementaria de vejez, con reducción de edad, que le fueran otorgadas al rentista Favio García Uyuli, por Resoluciones No. 17613 de 13 de septiembre de 2000 a Fs. 29 y 12348 de 17 de septiembre de 1999, respectivamente y, posteriormente, suspendidas transitoriamente por auto No. 06712 de 23 de mayo de 2000, de la misma Comisión, al establecerse por el Reporte del Sistema Informático AVCs que la fecha de nacimiento del asegurado es el 11 de mayo de 1950. Remitiendo el expediente al Área de Revisión de Rentas para los fines legales.
Auto de vista revocatorio que dispone la rehabilitación de las rentas complementaria y básica de vejez, conforme a ley; del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 123-125, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso, planteado en el fondo, efectúa una minuciosa relación de los antecedentes de la gestión administrativa procesada sobre reconocimiento de renta única, básica y complementaria, de vejez, suspendida transitoriamente y, posteriormente, con carácter definitivo por la Comisión Calificadora de Rentas en base al Reporte del Sistema Informático AVCs de Fs. 81 al haberse establecido que la fecha de nacimiento del asegurado, es el 11 de mayo de 1950 y no de 1943; ya que el testimonio judicial de Fs. 66-67, simplemente demuestra que el señor Favio García Uyuli modificó su fecha de nacimiento de 1950 a 1943, con el deliberado propósito de beneficiarse con la prestación, "a sabiendas" de no contar con la edad suficiente requerida por ley.
Hecho que se corrobora por el certificado del Registro Civil de Fs. 98 que acredita que el asegurado se halla registrado con 2 partidas de nacimiento y 2 fechas diferentes; ambas se encuentran vigentes puesto que no existe orden de cancelación administrativa o judicial de una de las partidas señaladas.
Trámite judicial, antes referido, que acusa de haber sido tramitado ilegalmente en el vía voluntaria ante Juez Instructor, cuando debió plantearse y tramitarse ante uno de Partido.
Que éste acusa la trasgresión e indebida aplicación de los Arts. 423 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 57 de la Ley No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, 1º de la R.M. No. 1361 de 4 de diciembre de 1997, 12 del D.S. No. 13214 de 24 de diciembre de 1975, concordantes con el 23 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial No. 10.0.0.87 de 21 de julio de 1987.
Concluye formalizando la interposición del recurso y solicita la concesión del mismo "...por ante Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el señalado auto de vista recurrido..." (Sic). Con desconocimiento de la normativa procesal del Art. 274 del Adjetivo Civil, al no especificar y señalar con precisión los alcances legales y jurídicos de su pretensión.
CONSIDERANDO III: Que de los antecedentes del proceso se establece que el recurrente funda su recurso en la definición de que hubo una alteración en la fecha de nacimiento del actor con el fin de acceder a la renta de vejez, sin que al respecto se hayan adoptado acciones técnicas y/o profesionales que determinen con precisión y sin dudas la veracidad de la acción denunciada, ya que por los documentos acompañados en obrados no es posible, como se afirma, aseverar con certidumbre tal hecho; más aún si cursa en actuados el testimonio de la resolución Judicial expedida por el Juez Segundo de Instrucción de Uyuni, Provincia Guijarro del Departamento de Potosí, ordenando al Registro Civil proceda al registro de la Partida de nacimiento del impetrante, con los datos que señala a continuación, entre los que consta como fecha de nacimiento el 11 de mayo de 1943.
Resolución judicial que, en concepto del Art. 1451 del Código Civil, pasó en autoridad de cosa juzgada, en lo que dispone, causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; con efectos respecto a terceros como señala la norma siguiente, el Art. 1452. Fallo que es constitutivo de relaciones jurídicas y derechos con los efectos señalados.
Consiguientemente, hace fe de su contenido, al tenor del Art. 1534-I) con relación al 1296, ambos del Código Civil, mientras no sea declarado nulo en proceso ordinario, debiendo tenerse presente que ha sido emitido por un órgano jurisdiccional. Desvirtuando lo que, en los hechos, constituye una presunción del recurrente en base a un informe como es el de su Sistema Informático de Fs. 82 que, en todo caso, debió ser verificado y no aceptarlo como cierto y definitivo en contraposición a una resolución judicial que, si fue ilegalmente obtenida, como se dice, debió ser impugnada en la vía señalada por ley.
Que a lo anterior se suma el certificado de Fs. 65 de bautizo del asegurado que no hace fe sino en cuanto a la fecha que refiere como de su nacimiento, aspecto que no puede ser desconocido si el recurrente investigó los antecedentes de aquél para suspenderle la renta definitivamente, por la data del documento trascrito.
Que la entidad recurrente incumplió, en consecuencia, con la propia normativa, ahora acusada de infringida por el Ad quem; la R.M. No. 1361, cuyo Art. 6. in fine, prohíbe a los funcionarios de la Dirección de Pensiones la tacha de legalidad o legitimidad de documentos emitidos por cualquier autoridad pública competente, dentro del trámite de otorgamiento de pensiones.
De donde se concluye que el Ad quem obró en el marco legal de las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una correcta calificación y valoración de la prueba, con criterio legal. No siendo evidentes las infracciones acusadas en cuanto se pretende indebidamente su aplicación en una definición administrativa no ajustada a Derecho, de suspensión de una renta de vejez, por una parte y, por otra, a la recuperación de lo que se denomina sumas indebidamente cobradas, aplicables en tanto y en cuanto los hechos, acciones u omisiones ameriten su aplicación al haber sido demostrados y probados fehacientemente; además, con respeto a los principios constitucionales de la presunción de inocencia y el derecho al Debido Proceso, si se tiene presente que la conducta que se atribuye implícitamente al rentista, actor en autos, constituye un hecho punible, tipificado como falsedad material en el Código Penal.
Reiterando, por lo dicho, no ser evidentes las infracciones acusadas e Inoportuna la aplicación en el caso del Art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social por incumplimiento de su propia normativa de garantía de irretroactividad y verificación y, al haberse ignorado en el proceso administrativo la declaratoria de inconstitucionalidad de los Art. 1º y 2º del D.S. 26466 de 22 de diciembre de 2001, por Sentencia No. 058/2004 del Tribunal Constitucional, con los efectos previstos por el Art. 121-II y III de la Constitución Política del Estado; esto es, aplicable a futuro, pero inaplicable en autos y, como prevé la Sentencia, ya que por esa definición los datos y fechas de nacimiento consignados en los registros informáticos de la Dirección de Pensiones anteriores al 1º de mayo de 1997, en los que se funda el informe del Sistema Informático AVCs de Fs. 82, carecen de validez referencial, demostrativa y/o probatoria; resultando arbitraria la suspensión definitiva de la renta del asegurado, al amparo de ese informe.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 133, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 123-125.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 92/06
AUTO SUPREMO Nº 270 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Favio García Uyuli c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs.123-125 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo, Luís Alberto Orellano Valenzuela, del auto de vista No. 49/06-SSA-III de Fs. 119, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de reconocimiento de renta complementaria de vejez, seguido por Favio García Uyuli con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 133, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 119, revoca la Resolución No. 151.05 de la Comisión de Reclamaciones cursante a Fs. 109-111 de 9 de mayo de 2005 que confirma la No. 06655 de Fs. 91, fechada en 21 de agosto de 2003, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones disponiendo la suspensión definitiva de las rentas básica y complementaria de vejez, con reducción de edad, que le fueran otorgadas al rentista Favio García Uyuli, por Resoluciones No. 17613 de 13 de septiembre de 2000 a Fs. 29 y 12348 de 17 de septiembre de 1999, respectivamente y, posteriormente, suspendidas transitoriamente por auto No. 06712 de 23 de mayo de 2000, de la misma Comisión, al establecerse por el Reporte del Sistema Informático AVCs que la fecha de nacimiento del asegurado es el 11 de mayo de 1950. Remitiendo el expediente al Área de Revisión de Rentas para los fines legales.
Auto de vista revocatorio que dispone la rehabilitación de las rentas complementaria y básica de vejez, conforme a ley; del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 123-125, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso, planteado en el fondo, efectúa una minuciosa relación de los antecedentes de la gestión administrativa procesada sobre reconocimiento de renta única, básica y complementaria, de vejez, suspendida transitoriamente y, posteriormente, con carácter definitivo por la Comisión Calificadora de Rentas en base al Reporte del Sistema Informático AVCs de Fs. 81 al haberse establecido que la fecha de nacimiento del asegurado, es el 11 de mayo de 1950 y no de 1943; ya que el testimonio judicial de Fs. 66-67, simplemente demuestra que el señor Favio García Uyuli modificó su fecha de nacimiento de 1950 a 1943, con el deliberado propósito de beneficiarse con la prestación, "a sabiendas" de no contar con la edad suficiente requerida por ley.
Hecho que se corrobora por el certificado del Registro Civil de Fs. 98 que acredita que el asegurado se halla registrado con 2 partidas de nacimiento y 2 fechas diferentes; ambas se encuentran vigentes puesto que no existe orden de cancelación administrativa o judicial de una de las partidas señaladas.
Trámite judicial, antes referido, que acusa de haber sido tramitado ilegalmente en el vía voluntaria ante Juez Instructor, cuando debió plantearse y tramitarse ante uno de Partido.
Que éste acusa la trasgresión e indebida aplicación de los Arts. 423 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 57 de la Ley No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, 1º de la R.M. No. 1361 de 4 de diciembre de 1997, 12 del D.S. No. 13214 de 24 de diciembre de 1975, concordantes con el 23 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial No. 10.0.0.87 de 21 de julio de 1987.
Concluye formalizando la interposición del recurso y solicita la concesión del mismo "...por ante Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el señalado auto de vista recurrido..." (Sic). Con desconocimiento de la normativa procesal del Art. 274 del Adjetivo Civil, al no especificar y señalar con precisión los alcances legales y jurídicos de su pretensión.
CONSIDERANDO III: Que de los antecedentes del proceso se establece que el recurrente funda su recurso en la definición de que hubo una alteración en la fecha de nacimiento del actor con el fin de acceder a la renta de vejez, sin que al respecto se hayan adoptado acciones técnicas y/o profesionales que determinen con precisión y sin dudas la veracidad de la acción denunciada, ya que por los documentos acompañados en obrados no es posible, como se afirma, aseverar con certidumbre tal hecho; más aún si cursa en actuados el testimonio de la resolución Judicial expedida por el Juez Segundo de Instrucción de Uyuni, Provincia Guijarro del Departamento de Potosí, ordenando al Registro Civil proceda al registro de la Partida de nacimiento del impetrante, con los datos que señala a continuación, entre los que consta como fecha de nacimiento el 11 de mayo de 1943.
Resolución judicial que, en concepto del Art. 1451 del Código Civil, pasó en autoridad de cosa juzgada, en lo que dispone, causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; con efectos respecto a terceros como señala la norma siguiente, el Art. 1452. Fallo que es constitutivo de relaciones jurídicas y derechos con los efectos señalados.
Consiguientemente, hace fe de su contenido, al tenor del Art. 1534-I) con relación al 1296, ambos del Código Civil, mientras no sea declarado nulo en proceso ordinario, debiendo tenerse presente que ha sido emitido por un órgano jurisdiccional. Desvirtuando lo que, en los hechos, constituye una presunción del recurrente en base a un informe como es el de su Sistema Informático de Fs. 82 que, en todo caso, debió ser verificado y no aceptarlo como cierto y definitivo en contraposición a una resolución judicial que, si fue ilegalmente obtenida, como se dice, debió ser impugnada en la vía señalada por ley.
Que a lo anterior se suma el certificado de Fs. 65 de bautizo del asegurado que no hace fe sino en cuanto a la fecha que refiere como de su nacimiento, aspecto que no puede ser desconocido si el recurrente investigó los antecedentes de aquél para suspenderle la renta definitivamente, por la data del documento trascrito.
Que la entidad recurrente incumplió, en consecuencia, con la propia normativa, ahora acusada de infringida por el Ad quem; la R.M. No. 1361, cuyo Art. 6. in fine, prohíbe a los funcionarios de la Dirección de Pensiones la tacha de legalidad o legitimidad de documentos emitidos por cualquier autoridad pública competente, dentro del trámite de otorgamiento de pensiones.
De donde se concluye que el Ad quem obró en el marco legal de las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una correcta calificación y valoración de la prueba, con criterio legal. No siendo evidentes las infracciones acusadas en cuanto se pretende indebidamente su aplicación en una definición administrativa no ajustada a Derecho, de suspensión de una renta de vejez, por una parte y, por otra, a la recuperación de lo que se denomina sumas indebidamente cobradas, aplicables en tanto y en cuanto los hechos, acciones u omisiones ameriten su aplicación al haber sido demostrados y probados fehacientemente; además, con respeto a los principios constitucionales de la presunción de inocencia y el derecho al Debido Proceso, si se tiene presente que la conducta que se atribuye implícitamente al rentista, actor en autos, constituye un hecho punible, tipificado como falsedad material en el Código Penal.
Reiterando, por lo dicho, no ser evidentes las infracciones acusadas e Inoportuna la aplicación en el caso del Art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social por incumplimiento de su propia normativa de garantía de irretroactividad y verificación y, al haberse ignorado en el proceso administrativo la declaratoria de inconstitucionalidad de los Art. 1º y 2º del D.S. 26466 de 22 de diciembre de 2001, por Sentencia No. 058/2004 del Tribunal Constitucional, con los efectos previstos por el Art. 121-II y III de la Constitución Política del Estado; esto es, aplicable a futuro, pero inaplicable en autos y, como prevé la Sentencia, ya que por esa definición los datos y fechas de nacimiento consignados en los registros informáticos de la Dirección de Pensiones anteriores al 1º de mayo de 1997, en los que se funda el informe del Sistema Informático AVCs de Fs. 82, carecen de validez referencial, demostrativa y/o probatoria; resultando arbitraria la suspensión definitiva de la renta del asegurado, al amparo de ese informe.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 133, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 123-125.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.