Auto Supremo AS/0270/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2007

Fecha: 04-May-2007

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de


Que la entidad recurrente incumplió, en consecuencia, con la propia normativa, ahora acusada de infringida por el Ad quem; la R.M. No. 1361, cuyo Art. 6. in fine, prohíbe a los funcionarios de la Dirección de Pensiones la tacha de legalidad o legitimidad de documentos emitidos por cualquier autoridad pública competente, dentro del trámite de otorgamiento de pensiones.

De donde se concluye que el Ad quem obró en el marco legal de las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una correcta calificación y valoración de la prueba, con criterio legal. No siendo evidentes las infracciones acusadas en cuanto se pretende indebidamente su aplicación en una definición administrativa no ajustada a Derecho, de suspensión de una renta de vejez, por una parte y, por otra, a la recuperación de lo que se denomina sumas indebidamente cobradas, aplicables en tanto y en cuanto los hechos, acciones u omisiones ameriten su aplicación al haber sido demostrados y probados fehacientemente; además, con respeto a los principios constitucionales de la presunción de inocencia y el derecho al Debido Proceso, si se tiene presente que la conducta que se atribuye implícitamente al rentista, actor en autos, constituye un hecho punible, tipificado como falsedad material en el Código Penal.

Reiterando, por lo dicho, no ser evidentes las infracciones acusadas e Inoportuna la aplicación en el caso del Art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social por incumplimiento de su propia normativa de garantía de irretroactividad y verificación y, al haberse ignorado en el proceso administrativo la declaratoria de inconstitucionalidad de los Art. 1º y 2º del D.S. 26466 de 22 de diciembre de 2001, por Sentencia No. 058/2004 del Tribunal Constitucional, con los efectos previstos por el Art. 121-II y III de la Constitución Política del Estado; esto es, aplicable a futuro, pero inaplicable en autos y, como prevé la Sentencia, ya que por esa definición los datos y fechas de nacimiento consignados en los registros informáticos de la Dirección de Pensiones anteriores al 1º de mayo de 1997, en los que se funda el informe del Sistema Informático AVCs de Fs. 82, carecen de validez referencial, demostrativa y/o probatoria; resultando arbitraria la suspensión definitiva de la renta del asegurado, al amparo de ese informe.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 133, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 123-125