SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 86/03
AUTO SUPREMO Nº 309 - Social Sucre, 15 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Francisco Ramírez Zarate c/ Empresa Metalúrgica COMET Ltda.
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 199 a 203, interpuesto por Norma Rosario López de Duarte, en representación de la empresa Metálica "COMET LTDA.", contra el auto de vista Nº 438 de 7 de noviembre 2002 de fojas 195 a 196, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso laboral seguido por Francisco Ramírez Zarate contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia el 23 de julio de 2002, declarando probada la demanda de fojas 6 y vuelta, e improbada la excepción perentoria de pago, opuesta por la empresa demandada, ordenando que esta empresa, pague a favor del actor la suma de Bs. 9.291.-, conforme a la liquidación efectuada por el Ministerio del Trabajo de fojas 1, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo.
En grado de apelación a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del auto de vista Nº 438 de 7 de noviembre 2002 cursante a fojas 195 a 196, confirma en su integridad la sentencia apelada de 23 de julio de 2002.
Dicho fallo motivó, que la apoderada legal de la empresa demandada, interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 199 a 203; alegando:
I.- En el recurso de casación en la forma, que el auto de vista, carece de fundamento, limitando los alcances de su recurso y su derecho de defensa, por lo que pide al Tribunal de casación que anule el auto de vista recurrido y ordene que el ad quem dicte la resolución fundamentada.
II.- En el recurso de casación en el fondo, indica que en el auto de vista se realizó una valoración inadecuada, debido a que consideró que hubo retiro forzoso del ex - trabajador; asimismo refiere que las documentales de fojas 30 a 35, demuestran que el actor recibió la suma de Bs. 4.211.-; por concepto de plus, por indemnización la suma de Bs. 2.054.-; por aguinaldo Bs. 303,38; por vacaciones Bs. 89,23; y el salario devengado de los meses de febrero y 27 días de marzo, los que hacen plena prueba y no fueron desvirtuados.
II.1.- Que el Tribunal de alzada, con la dictación del auto de vista vulneró los Arts. 236, 188-1), 192-2) del Código de Pdto. Civil, 1297 del Código Civil, 66, 150, 151, 152, 154, 155, 157, 158, 159, 161, 162, 169, 170, 176, 178 y 182 incisos c), d) y h) del Código Procesal del Trabajo, y 7 inc. a) y 16-II de la Constitución Política del Estado.
Concluye pidiendo se anule o case el auto de vista impugnado, y en el caso de no anular el fallo, se declare improbada la demanda del actor y probada la excepción de pago opuesta, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso y la revisión de obrados, tenemos:
I.- Que Francisco Ramírez Zárate a fojas 6, demanda a la Empresa Metálica "COMET LTDA", en la persona de Renato Gramaglia, el pago de sus beneficios sociales, en la suma de Bs. 9.291.-; al haber sido despido intempestivamente, después de haber trabajado por el término 13 años y 9 días.
II.- Que respecto al recurso de casación en la forma, fue formulado sin observar el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que estipula los casos en los cuales procede el recurso de casación en la forma, sin embargo el reclamo del recurrente, se concreta en señalar la falta de fundamento del fallo impugnado, reclamo que viene a ser en el fondo y no en la forma; sin tener presente que el fallo impugnado contiene los argumentos jurídicos respectivos, que confirman la sentencia apelada de primer grado, de conformidad con los Arts. 235 del Código de Pdto Civil, por permisión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo y 209 del mismo cuerpo legal; por lo tanto no se limitó en ningún momento los alcances de su recurso ni su derecho de defensa, por ende su petitorio de anular el fallo recurrido, no tiene asidero legal alguno, por un lado y, por otro, el Art. 251 del Código de Pdto. Civil, dispone que "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley"; asimismo el Art. 247 de la Ley de Organización Judicial, determina los casos de nulidad de obrados, dentro de los cuales no se halla el reclamo del recurrente.
III.- Con relación alrecurso de casación en el fondo, sobre la inadecuada valoración de las pruebas, no es evidente, porque las literales de descargo de fojas 30-35, fueron valoradas por el Tribunal ad quem, en sujeción del Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito...", en el mismo sentido, este alto Tribunal de Justicia, ha establecido, que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación.
III.1.- Que en cuanto a la denuncia de vulneración de los Arts. 236, 188-1), 192-2) del Código de Pdto. Civil, 1297 del Código Civil, 66, 150, 151, 152, 154, 155, 157, 158, 159, 161, 162, 169, 170, 176, 178 y 182 incisos c), d) y h) del Código Procesal del Trabajo, y 7 inc. a) y 16-II de la Constitución Política del Estado, el recurrente no señala de manera expresa, en que forma se hubieran infringido los citados preceptos legales, por un lado y por otro, olvida el recurrente que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. de Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la cita de numerosas disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; a ello se agrega que el empleador no cumplió con la carga procesal impuesta por los Arts. 3º inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. del Trab., toda vez que los tribunales de grado, han resuelto el caso sub lite adecuadamente, observando los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e in dubio pro operario, aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalados por los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, en razón de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria o que tienda a burlar sus intereses.
IV.- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los Arts. 190 y 236 del Cód. de Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de apelación; realiza una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271 inc. 2), y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. del Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, deducido por la empresa demandada de fojas 199 a 203, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 86/03
AUTO SUPREMO Nº 309 - Social Sucre, 15 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Francisco Ramírez Zarate c/ Empresa Metalúrgica COMET Ltda.
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 199 a 203, interpuesto por Norma Rosario López de Duarte, en representación de la empresa Metálica "COMET LTDA.", contra el auto de vista Nº 438 de 7 de noviembre 2002 de fojas 195 a 196, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso laboral seguido por Francisco Ramírez Zarate contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia el 23 de julio de 2002, declarando probada la demanda de fojas 6 y vuelta, e improbada la excepción perentoria de pago, opuesta por la empresa demandada, ordenando que esta empresa, pague a favor del actor la suma de Bs. 9.291.-, conforme a la liquidación efectuada por el Ministerio del Trabajo de fojas 1, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo.
En grado de apelación a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del auto de vista Nº 438 de 7 de noviembre 2002 cursante a fojas 195 a 196, confirma en su integridad la sentencia apelada de 23 de julio de 2002.
Dicho fallo motivó, que la apoderada legal de la empresa demandada, interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 199 a 203; alegando:
I.- En el recurso de casación en la forma, que el auto de vista, carece de fundamento, limitando los alcances de su recurso y su derecho de defensa, por lo que pide al Tribunal de casación que anule el auto de vista recurrido y ordene que el ad quem dicte la resolución fundamentada.
II.- En el recurso de casación en el fondo, indica que en el auto de vista se realizó una valoración inadecuada, debido a que consideró que hubo retiro forzoso del ex - trabajador; asimismo refiere que las documentales de fojas 30 a 35, demuestran que el actor recibió la suma de Bs. 4.211.-; por concepto de plus, por indemnización la suma de Bs. 2.054.-; por aguinaldo Bs. 303,38; por vacaciones Bs. 89,23; y el salario devengado de los meses de febrero y 27 días de marzo, los que hacen plena prueba y no fueron desvirtuados.
II.1.- Que el Tribunal de alzada, con la dictación del auto de vista vulneró los Arts. 236, 188-1), 192-2) del Código de Pdto. Civil, 1297 del Código Civil, 66, 150, 151, 152, 154, 155, 157, 158, 159, 161, 162, 169, 170, 176, 178 y 182 incisos c), d) y h) del Código Procesal del Trabajo, y 7 inc. a) y 16-II de la Constitución Política del Estado.
Concluye pidiendo se anule o case el auto de vista impugnado, y en el caso de no anular el fallo, se declare improbada la demanda del actor y probada la excepción de pago opuesta, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso y la revisión de obrados, tenemos:
I.- Que Francisco Ramírez Zárate a fojas 6, demanda a la Empresa Metálica "COMET LTDA", en la persona de Renato Gramaglia, el pago de sus beneficios sociales, en la suma de Bs. 9.291.-; al haber sido despido intempestivamente, después de haber trabajado por el término 13 años y 9 días.
II.- Que respecto al recurso de casación en la forma, fue formulado sin observar el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que estipula los casos en los cuales procede el recurso de casación en la forma, sin embargo el reclamo del recurrente, se concreta en señalar la falta de fundamento del fallo impugnado, reclamo que viene a ser en el fondo y no en la forma; sin tener presente que el fallo impugnado contiene los argumentos jurídicos respectivos, que confirman la sentencia apelada de primer grado, de conformidad con los Arts. 235 del Código de Pdto Civil, por permisión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo y 209 del mismo cuerpo legal; por lo tanto no se limitó en ningún momento los alcances de su recurso ni su derecho de defensa, por ende su petitorio de anular el fallo recurrido, no tiene asidero legal alguno, por un lado y, por otro, el Art. 251 del Código de Pdto. Civil, dispone que "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley"; asimismo el Art. 247 de la Ley de Organización Judicial, determina los casos de nulidad de obrados, dentro de los cuales no se halla el reclamo del recurrente.
III.- Con relación alrecurso de casación en el fondo, sobre la inadecuada valoración de las pruebas, no es evidente, porque las literales de descargo de fojas 30-35, fueron valoradas por el Tribunal ad quem, en sujeción del Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito...", en el mismo sentido, este alto Tribunal de Justicia, ha establecido, que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación.
III.1.- Que en cuanto a la denuncia de vulneración de los Arts. 236, 188-1), 192-2) del Código de Pdto. Civil, 1297 del Código Civil, 66, 150, 151, 152, 154, 155, 157, 158, 159, 161, 162, 169, 170, 176, 178 y 182 incisos c), d) y h) del Código Procesal del Trabajo, y 7 inc. a) y 16-II de la Constitución Política del Estado, el recurrente no señala de manera expresa, en que forma se hubieran infringido los citados preceptos legales, por un lado y por otro, olvida el recurrente que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. de Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la cita de numerosas disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; a ello se agrega que el empleador no cumplió con la carga procesal impuesta por los Arts. 3º inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. del Trab., toda vez que los tribunales de grado, han resuelto el caso sub lite adecuadamente, observando los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e in dubio pro operario, aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalados por los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, en razón de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria o que tienda a burlar sus intereses.
IV.- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los Arts. 190 y 236 del Cód. de Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de apelación; realiza una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271 inc. 2), y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. del Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, deducido por la empresa demandada de fojas 199 a 203, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.