III
Concluye pidiendo se anule o case el auto de vista impugnado, y en el caso de no anular el fallo, se declare improbada la demanda del actor y probada la excepción de pago opuesta, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso y la revisión de obrados, tenemos:
I.- Que Francisco Ramírez Zárate a fojas 6, demanda a la Empresa Metálica "COMET LTDA", en la persona de Renato Gramaglia, el pago de sus beneficios sociales, en la suma de Bs. 9.291.-; al haber sido despido intempestivamente, después de haber trabajado por el término 13 años y 9 días.
II.- Que respecto al recurso de casación en la forma, fue formulado sin observar el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que estipula los casos en los cuales procede el recurso de casación en la forma, sin embargo el reclamo del recurrente, se concreta en señalar la falta de fundamento del fallo impugnado, reclamo que viene a ser en el fondo y no en la forma; sin tener presente que el fallo impugnado contiene los argumentos jurídicos respectivos, que confirman la sentencia apelada de primer grado, de conformidad con los Arts. 235 del Código de Pdto Civil, por permisión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo y 209 del mismo cuerpo legal; por lo tanto no se limitó en ningún momento los alcances de su recurso ni su derecho de defensa, por ende su petitorio de anular el fallo recurrido, no tiene asidero legal alguno, por un lado y, por otro, el Art. 251 del Código de Pdto. Civil, dispone que "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley"; asimismo el Art. 247 de la Ley de Organización Judicial, determina los casos de nulidad de obrados, dentro de los cuales no se halla el reclamo del recurrente.
III.- Con relación alrecurso de casación en el fondo, sobre la inadecuada valoración de las pruebas, no es evidente, porque las literales de descargo de fojas 30-35, fueron valoradas por el Tribunal ad quem, en sujeción del Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito...", en el mismo sentido, este alto Tribunal de Justicia, ha establecido, que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación
- AUTO SUPREMO Nº 309 - Social Sucre, 15 de mayo de 2007
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- Dicho fallo motivó, que la apoderada legal de la empresa demandada, interponga el recurso de
- II
- III
- IV
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
