Auto Supremo AS/0559/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 559

Sucre, 28 de mayo de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Fernando Fadrique Muñoz Vargas c/ Celso Alfonso Rossell Simón.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 466-470, interpuesto por Fernando Fadrique Muñoz Vargas, contra el auto de vista Nº 068 de 8 de febrero de 2006, (fs. 418-420), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de sueldos y beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra Celso Alfonso Rossell Simón, como propietario del inmueble rústico "La Ponderosa", los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 76, el 26 de julio de 2004, (fs. 379-382), por la que declaró probada la demanda, disponiendo que el demandado, cancele al actor $US. 14.944,44.-, por concepto de desahucio, indemnización y sueldos devengados, negando la solicitud al pago de subsidio de frontera mediante auto complementario de 23 de marzo de 2005 (fs. 389).

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 385-386 y 391-393), mediante el auto de vista Nº 68 de 8 de febrero de 2006, (fs. 418-420), se confirma en parte la sentencia apelada, disponiendo el pago a favor del actor la suma de $US. 4.922,22.-, por concepto de indemnización y sueldo devengado.

Dicho fallo, luego de la nulidad determinada por auto definitivo de fs. 462, motivó el recurso de casación de fs. 466-470, interpuesto por el demandante, en el que denunció la existencia de errores in judicando referida a la incorrecta valoración de los documento de fs. 18, 19 y 20, los que se demuestra que si bien se expidió el pre aviso de fs. 18, este fue rechazado por su persona mediante la carta de fs. 19-20, circunstancia que implica que con dicha determinación las condiciones laborales iniciales se mantenían y no fueron interrumpidas ni extinguidas, siendo totalmente falso que se hubiera consentido la rebaja de sus beneficios sociales en el 50%, empero los miembros del Tribunal de alzada, analizaron dichos documentos, en forma contraria, sin considerar la prueba testifical de cargo que acredita que continuó ejerciendo sus funciones hasta el 20 de noviembre de 2000.

Por otra parte, fundamentó la incorrecta valoración de la documental de fs. 116, que demuestra que en la gestión 1999, se canceló el aguinaldo correspondiente a ese año, por ello ese derecho se constituyó en un derecho adquirido que debió ser reconocido en su favor en al gestión 2000, conforme establecen el art. 157 de la C.P.E. y la R. M. Nº 712/03 que establece que el pago del aguinaldo se cancela a todos los empleados y obreros sin exclusión.

Concluyó solicitando que al haberse evidenciado dichos errores in judicando, este Tribunal debe emitir Auto Supremo, casando el auto de vista y declarar probados sus beneficios sociales en todas sus partes, con costas y demás condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Previa revisión minuciosa del expediente, se establece que el actor prestó servicios como Gerente General, en el inmueble rústico denominado "La Poderosa", de propiedad del demandado, actividad que conforme a la documentación de fs.1, 85-276 y las testificales de fs. 330-333 y 342, desarrolló desde el 16 de noviembre de 1998 al 6 de noviembre de 2000.

Es verdad que el 20 de junio de 2000, el propietario de la empresa, remitió al ahora demandante, la nota "Cite: TEY-183/00" consistente en un pre aviso de despido y rebaja de salarial a un cincuenta por ciento (fs. 18), esta carta fue rechazada mediante la respuesta fecha el 23 de junio de 2000, tanto respecto del pre aviso, como de la referida rebaja de los salarios que eran de $US. 2000.oo mensuales (fs. 19-20), implicando con ello, que el pre aviso de despido, al haber sido otorgado el 20 de junio de 2000, el trabajador pudo trabajar sólo hasta el 20 de septiembre de 2000, fecha en la que debió cancelarse los beneficios que le correspondían, sin derecho a desahucio; empero, luego de esa fecha (20 de septiembre de 2000), el actor continuó ejerciendo sus funciones como Gerente General o Administrador del fundo mencionado, hasta la entrega definitiva a dos funcionarios de la empresa el 6 de noviembre de 2000, implicando con ello que el referido pre aviso, fue tácitamente dejado sin efecto por ambas partes; porque la primera, (el empleado), no hizo abandono de su fuente laboral, ni solicitó el pago de sus beneficios (fs. 213-222), mientras que la segunda, (el empleador), siguió cancelando los gastos de administración e impartiendo órdenes de entrega de ganado y otros aspectos que denotan la preexistencia de la relación laboral por más de un mes adicional.

Por esa situación, al haberse mantenido la relación laboral, existe luego un despido intempestivo, por ello, corresponde que se le cancele el desahucio y la indemnización por 1 año, 11 meses y 20 días, conforme acertadamente estableció la Jueza a quo, correspondiendo casar el auto de vista, respecto a este aspecto.

II.- Conviene precisar que los documentos de fs. 294-295, no pueden ser considerados en el caso presente, porque se refieren a un periodo posterior a la conclusión de la relación laboral., mientras que las declaraciones juradas voluntarias de fs. 296-297, al no cumplir con el principio de contradicción que rige los procesos, y ser simples afirmaciones de personas ante un notario de fe pública, cuya labor no es la de recibir ese tipo de "atestaciones", tampoco pueden ser consideradas como una prueba válida en el presente proceso.

III.- Revisando los documentos de fs. 1 y 116, respecto de las características de la relación laboral entre el demandante y demandado, se advierte que para el pago del aguinaldo de navidad, no es necesario considerar el argumento de la existencia de un derecho adquirido, como emergencia de un presunto reconocimiento de ese derecho por parte del empleador; sino -simplemente-, se debe recordar que en cumplimiento, de la Ley de 18 de diciembre de 1944, concordante con la Ley de 26 de octubre de 1949, interpretadas por la Ley de 22 de diciembre de 1950, se ha establecido que el aguinaldo de navidad debe cancelarse a todos y los empleados y trabajadores, sin exclusión alguna, es decir, sin considerar la moneda en la que reciban su remuneración, determinación que es concordante con la R. M. Nº 712/03, referida a la forma de efectivizarse dicho derecho.

Por esa situación, al haberse advertido que los de grado negaron el referido derecho, pese a que por su naturaleza de derecho universal, correspondía su pago; al advertirse la violación de las normas citadas líneas arriba, corresponde igualmente casar el auto de vista y deliberando en el fondo, disponer el pago del referido aguinaldo, en el doble del importe por su extemporaneidad en el pago.

IV- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista vulneró las normas alegadas en el recurso, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 4) y 274 numeral I del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., resolviendo el recurso de casación de fs. 466-470, CASA el auto de vista de fs. 418-420, y deliberando en el fondo, dispone que el demandado, cancele al actor, la Suma de $us. 18.344,43.-, conforme al detalle siguiente:

Desahucio: (3 meses) $US. 6.000.00.-

Indemnización (1 año, 11 meses, 20 días): $US. 3.944,44.-

Sueldos devengados (2 meses, 15 días): $US. 5.000.00.-

Aguinaldo doble (10 meses 6 días, doble): $US. 3 399,98.-

Total $US. 18.344,43.-

Sin multa por ser excusable.

Para resolución, conforme convocatorias de fs. 477 y 479, intervienen los señores Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, Dres. Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco.

El Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García, fue de voto disidente.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco.

Sucre, 28 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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