Auto Supremo AS/0583/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0583/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 583

Sucre, 28 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Vilma Virginia Terán de Paucara en representación de Petronila Tamayo Andrade Vda. de Terán c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-173, interpuesto por María Elena Ledezma Dorado, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista Nº 71/05-SSA-III de 14 de abril de 2005 (fs. 164), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso administrativo de renta de viudedad y orfandad seguido por Vilma Virginia Terán de Paucara en representación de Petronila Tamayo Andrade Vda. de Terán, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 175-177, el dictamen fiscal de fs. 181-182, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 007845 de 12 de mayo de 1998 (fs. 66), por la que otorga a favor de Hugo Terán Tardío, renta única de vejez, equivalente al 60% la básica en Bs. 2.541,96.- y 40 % la complementaria del salario base de Bs. 1.694.60.-

Posteriormente al fallecimiento del afiliado; Petronila Tamayo Vda. de Terán, solicita renta de viudedad, en cuyo mérito la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, mediante la Resolución Nº 014928 de 21 de noviembre de 2001 (fs. 88), otorga a dicha solicitante, renta única de viudedad, equivalente al 80% de la renta que percibía su causante Hugo Terán Tardío.

Luego, al haberse apersonado Gloria Guachalla Castro, como esposa supérstite, solicitó renta como derecho habiente a favor suyo y de su hija menor María Elizabeth Terán Guachalla, por ello, mediante resolución 00515 de 3 de febrero de 2003, se determinó la suspensión transitoria de dicha renta (fs. 98), pese a que la nueva solicitante de la renta, retiró su solicitud posteriormente (fs. 100).

Por resolución Nº 1750 de 6 de febrero de 2004, dicha Comisión, determinó: a) Otorgar la renta única de orfandad simple a favor de María Elizabeth Terán Guachalla; b) Desestimar la solicitud de renta única de viudedad interpuesta por Gloria Nancy Guachalla Castro; y c) Suspender definitivamente la renta única de viudedad a favor de Petronilla Aramayo Andrade (fs. 139-140), por lo cual mediante Resolución Nº 003562 de 15 de marzo de 2004 (fs. 132 repetida a fs. 141), estableció que la renta única de orfandad absoluta, sería el equivalente al 84 % de lo que le correspondía a su causante Hugo Terán Tardío, incluido incrementos de Ley, renta que se pagaría a partir de junio de 2002, hasta junio de 2003.

Interpuesto el recurso de reclamación por Vilma Virginia Terán de Paucara, en representación de su madre Petronila Tamayo Vda. de Terán (fs. 152-150), la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 0369.04 de 9 de agosto de 2004 (fs. 155), confirmando en parte la resolución impugnada, "sin lugar a los cobros indebidos por las razones mencionadas en los considerando, anular mencionados".

En grado de apelación interpuesto por la indicada apoderada (fs. 158-156), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 71/05-SSA-III de 14 de abril de 2005 (fs. 164), por la que se revoca en parte la Resolución Administrativa Nº 0369.04 de 9 de agosto de 2004, disponiendo que el SENASIR, mantenga el punto primero de la Resolución Nº 001750, dejó firme y subsistente la Resolución Nº 014928 de 21 de noviembre de 2001, a favor de Petronila Tamayo Andrade Vda. de Terán y ordenó que se proceda al pago retroactivo de la renta, con las formalidades de ley.

Dicho fallo, motivó que la indicada representante del ente gestor, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 170-173), en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, refirió que el Tribunal ad quem, aplicó erróneamente los arts. 32 y 34 del Manual de Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que son concordantes con el art. 52 del Cód. S. S., porque el matrimonio de la Sra. Petronila con su causante fue disuelto mediante sentencia de divorcio, mientras que éste último contrajo en 1990, matrimonio con Gloria Guachalla, con quien procreó una hija, María Elizabeth Terán Guachalla y que el proceso de divorcio se sustentó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y no de Familia como refiere la certificación presentada por la beneficiaria, por ello ésta ya no tiene derecho a la renta que solicita.

Concluyó pidiendo que este tribunal emita Auto Supremo, casando el auto de vista, rechazando la solicitud de renta de viudedad solicitada por Petronila Tamayo Andrade.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:

1.- El auto de vista recurrido, revoca en parte la resolución Nº 0369.04 de 9 de agosto de 2004 (fs. 155), fundamentando que tanto de la revisión de obrados como del recurso interpuesto, se estableció que no se ha demostrado fehacientemente que la derecho-habiente, ahora recurrente, estuviese divorciada de su causante Hugo Terán Tardío, pues, la determinación de suspender definitivamente la renta de viudedad otorgada en su favor, se sustenta únicamente en una fotocopia simple remitida presuntamente por la jefatura de control jurídico de la Dirección Departamental del Registro Civil, Sala Murillo, dependiente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, constando por el contrario en obrados, tanto el certificado de matrimonio vigente de la recurrente y otros documentos que constan que ella estuvo conviviendo con su causante y que, incluso, la presunta cancelación del referido matrimonio, no pudo efectivizarse por la inexistencia del Juzgado Sexto de Partido de Familia en esa oportunidad.

2.- La recurrente, sustenta su recurso en la presunta violación de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 52 del Cód. S.S., que prevén la imposibilidad de otorgar la renta de viudedad a favor de las esposas que se encontraren divorciadas al momento del fallecimiento del causante.

Realizando una prolija revisión de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se establece que en cumplimiento de los arts. 423 y 493 del R. del Cód. S.S., modificados por el art. 12 y 73 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y 43 del D.L. 14643 de 3 de junio de 1977, previo cumplimiento del procedimiento establecido para este tipo de trámites, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 007845 de 12 de mayo de 1998 (fs. 66), por la que otorga a favor de Hugo Terán Tardío, renta única de vejez, equivalente al 60% la básica y 40 % la complementaria del salario base de Bs. 4.236,60. Posteriormente al fallecimiento del afiliado; Petronila Tamayo Vda. de Terán, solicita renta de viudedad, en cuyo mérito la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, previa verificación de la documentación presentada por ella y que cursa de fs. 67 a 77, mediante la Resolución Nº 014928 de 21 de noviembre de 2001 (fs. 88), le otorgó la renta única de viudedad, equivalente al 80% de la renta que percibía su causante Hugo Terán Tardío.

Es verdad que con posterioridad se apersonó Gloria Nancy Guachalla Castro, solicitando para sí el mismo beneficio y la renta de orfandad para su hija María Elizabeth Terán Guachalla (fs. 96), empero, a fs. 100, presenta otra nota, por la que retira su solicitud de renta y pide la devolución de los documentos presentados, entre estos documentos, ciertamente cursa un certificado de matrimonio con el causante Hugo Terán Tardío, pero esta prueba, no desvirtúa de manera alguna el valor previsto en el art. 1534 del Cód. Civ. y 423 del Cód. S.S., del certificado de matrimonio de fs. 72, que evidencia que hasta el 1º de diciembre de 2000, el vínculo matrimonial entre Petronila Tamayo Andrade y Hugo Terán Tardio, se encontraba vigente y sin cancelación.

Por otra parte, es igualmente cierto que el año 1973, fecha de la presunta cancelación de dicho matrimonio -conforme refiere la fotocopia simple de fs. 107-, no se encontraba aún creado el Juzgado de Partido Sexto de Familia y, lógicamente, los procesos de divorcio, se sustentaban ante los Juzgados de Partido en lo Civil; empero, dicho aspecto, no implica que la fotocopia aludida, tenga valor legal para desvirtuar un documento original, como es el que cursa a fs. 72, por una parte y, por otra, en obrados, no consta otro documento idóneo que demuestre que dicho matrimonio se encuentre disuelto judicialmente.

3.- Por lo anotado, se concluye que no son evidentes las violaciones de los arts. 52 del Cód. S.S., 32 ni 34 del Manual de Prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, porque el ente gestor, no logró demostrar la inexistencia del vínculo matrimonial entre Hugo Terán Tardio y Petronila Tamayo Andrade.

4.- Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista en los arts. 271 inc.2) y 273 del Pdto. Civ., aplicables por disposición del art. 633 norma remisiva del R. Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 181-182, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 170-173, interpuesto por la representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de junio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 28 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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