SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 607
Sucre, 22 de junio de 2007
DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Caja Nacional de Salud (Regional Beni).c/ Federación de Ganaderos del Beni y Pando.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 238-239, interpuesto por Fernando Aquim Vargas, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (Regional Beni), contra el auto de vista de 10 de febrero de 2006 (fs. 234-235), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro el proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, la respuesta de fs. 241-242, el dictamen fiscal de fs. 245-246, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, dictó el auto definitivo No. 260/2005 en fecha 15 de noviembre de 2005 (fs. 214-215), declarando improbadas las excepciones de impersonería en el demandado, de fuerza coactiva de la nota de cargo y de prescripción y declaró probada la excepción de pago documentado, opuestas mediante memorial de fs. 138-140, consiguientemente declaró que la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, no adeuda a la Caja Nacional de Salud, el monto consignado en la nota de cargo No. 233-036/04 cursante a fs. 6.
En grado de apelación deducida por la entidad coactivante, por auto de vista de 10 de febrero de 2006 (fs. 234-235), se confirmó totalmente el auto apelado, sin costas conforme al art. 39 de la Ley SAFCO.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 238-239, interpuesto por el representante de la entidad demandante Regional de Beni, señalando que revisados los pagos realizados por la entidad coactivada, por concepto de sueldos y salarios de las gestiones 1999-2003, se verificó la existencia de planillas adicionales de pago y reintegro de sueldos, como planillas pagadas al personal de contrato temporal, que no fueron declaradas al realizarse el aporte patronal y que son aportes devengados; luego, que el auto recurrido incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 224 del Cód. Seguridad Social, arts. 573, 574 y 575 inc. c) hasta el 586 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, art. 19 del D.L. No. 11477 de 16 de mayo de 1974 y arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civil, por lo que impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, ordene el pago de Bs. 85.248,70 valor de la nota de cargo.
CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) El recurso no tiene sustento en ninguna causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil ni demuestra de manera clara, concreta y precisa en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso, omitiendo entonces precisar cuál es la infracción, que además no puede existir vulneración a una norma no aplicada en el fallo; luego el recurrente tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
2) En consecuencia, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil; al ajustarse a las normas legales en vigencia; finalmente, con referencia al dictamen fiscal de fs. 245-246, este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad por falta de intervención (en instancias anteriores) del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación (20 de febrero de 2001), la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que, habiéndose presentado la presente demanda el 4 de junio de 2004, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 10, fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público; en consecuencia, la falta de intervención no es causal de ninguna nulidad.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 245-246, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 238-239, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, según convocatoria de fs. 249, interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 22 de junio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de junio de 2007
DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Caja Nacional de Salud (Regional Beni).c/ Federación de Ganaderos del Beni y Pando.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 238-239, interpuesto por Fernando Aquim Vargas, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (Regional Beni), contra el auto de vista de 10 de febrero de 2006 (fs. 234-235), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro el proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, la respuesta de fs. 241-242, el dictamen fiscal de fs. 245-246, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, dictó el auto definitivo No. 260/2005 en fecha 15 de noviembre de 2005 (fs. 214-215), declarando improbadas las excepciones de impersonería en el demandado, de fuerza coactiva de la nota de cargo y de prescripción y declaró probada la excepción de pago documentado, opuestas mediante memorial de fs. 138-140, consiguientemente declaró que la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, no adeuda a la Caja Nacional de Salud, el monto consignado en la nota de cargo No. 233-036/04 cursante a fs. 6.
En grado de apelación deducida por la entidad coactivante, por auto de vista de 10 de febrero de 2006 (fs. 234-235), se confirmó totalmente el auto apelado, sin costas conforme al art. 39 de la Ley SAFCO.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 238-239, interpuesto por el representante de la entidad demandante Regional de Beni, señalando que revisados los pagos realizados por la entidad coactivada, por concepto de sueldos y salarios de las gestiones 1999-2003, se verificó la existencia de planillas adicionales de pago y reintegro de sueldos, como planillas pagadas al personal de contrato temporal, que no fueron declaradas al realizarse el aporte patronal y que son aportes devengados; luego, que el auto recurrido incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 224 del Cód. Seguridad Social, arts. 573, 574 y 575 inc. c) hasta el 586 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, art. 19 del D.L. No. 11477 de 16 de mayo de 1974 y arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civil, por lo que impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, ordene el pago de Bs. 85.248,70 valor de la nota de cargo.
CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) El recurso no tiene sustento en ninguna causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil ni demuestra de manera clara, concreta y precisa en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso, omitiendo entonces precisar cuál es la infracción, que además no puede existir vulneración a una norma no aplicada en el fallo; luego el recurrente tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
2) En consecuencia, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil; al ajustarse a las normas legales en vigencia; finalmente, con referencia al dictamen fiscal de fs. 245-246, este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad por falta de intervención (en instancias anteriores) del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación (20 de febrero de 2001), la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que, habiéndose presentado la presente demanda el 4 de junio de 2004, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 10, fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público; en consecuencia, la falta de intervención no es causal de ninguna nulidad.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 245-246, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 238-239, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, según convocatoria de fs. 249, interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 22 de junio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.