SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 609
Sucre, 22 de junio de 2007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Fondo Complementario Minero (FONCOMIN) c/ Luis Nina Caero
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 25-28, interpuesto por Luis Nina Caero, contra el auto de vista Nº 071/02 SSA-II de 28 de marzo de 2002 (fs. 19), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por el Fondo Complementario Minero (FONCOMIN), contra el recurrente, la respuesta de fs. 38-40, el dictamen fiscal de fs. 47-48, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de sentencia, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió el auto de 4 octubre 1999 (fs. 9 de las fotocopias legalizadas remitidas), por el que mantuvo subsistente el mandamiento de apremio expedido contra el coactivado.
Recurrida dicha resolución por el demandado, mediante auto de vista Nº 071/02 SSAII de 28 de marzo de 2002 (fs. 19), se confirmó el auto apelado
Que, contra el referido auto de vista, el indicado recurrente, interpuso el recurso de nulidad y casación, solicitando se anule el auto de vista y case el auto definitivo emitido por el Juez a quo, anulando obrados hasta el auto de fs. 57 del expediente original, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar el recurso de casación, debe recordarse, que conforme establece el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., sólo procede el recurso de casación contra los autos de vista que resolvieren, en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios y sumarios, los que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. Igualmente procede dicho recurso, contra autos de vista referidos a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y contra las sentencias definitivas pronunciadas, en primera instancia, por las Cortes Superiores de Distrito.
En autos, se evidencia que el recurso de casación interpuesto, fue formulado contra el auto de vista que, en grado de apelación, en efecto devolutivo, confirma un auto definitivo por el que se determinó la subsistencia del mandamiento de apremio emitido contra el demandado, determinación judicial que no se encuentra incluida dentro de las previsiones del citado art. 255 del cód. Pdto. Civ., aplicable al caso presente, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del D.R. C.S.S.
Se aclara complementariamente a lo anotado, que el Auto Supremo Nº 117 de 20 de abril de 2000, emitido por la Sala Social y Administrativa de este Máximo Tribunal de Justicia, en cuya determinación judicial sustentó el Tribunal ad quem, la concesión del recurso de casación, en ningún momento alude la aplicación del art. 262 del Cód. Pdto. Civ., por una parte y, por otra, las circunstancias fácticas que motivaron dicha resolución, son totalmente diferentes al caso presente.
Consiguientemente, al haberse concedido indebidamente el recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, se establece que el Tribunal ad quem, omitió aplicar el art. 262 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., modificado por el Art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, incumpliendo de esta manera dichas normas de orden público y cumplimiento obligatorio, circunstancia que hace que el recurso devenga en improcedente.
Por lo anotado, corresponde dar aplicación a lo previsto en los arts. 271 inc. 1 y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 633 del R.C.S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 47-48, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 25-28, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en Bs. 500.00.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para resolución, según convocatoria de fs. 60, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 20 de junio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de junio de 2007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Fondo Complementario Minero (FONCOMIN) c/ Luis Nina Caero
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 25-28, interpuesto por Luis Nina Caero, contra el auto de vista Nº 071/02 SSA-II de 28 de marzo de 2002 (fs. 19), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por el Fondo Complementario Minero (FONCOMIN), contra el recurrente, la respuesta de fs. 38-40, el dictamen fiscal de fs. 47-48, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de sentencia, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió el auto de 4 octubre 1999 (fs. 9 de las fotocopias legalizadas remitidas), por el que mantuvo subsistente el mandamiento de apremio expedido contra el coactivado.
Recurrida dicha resolución por el demandado, mediante auto de vista Nº 071/02 SSAII de 28 de marzo de 2002 (fs. 19), se confirmó el auto apelado
Que, contra el referido auto de vista, el indicado recurrente, interpuso el recurso de nulidad y casación, solicitando se anule el auto de vista y case el auto definitivo emitido por el Juez a quo, anulando obrados hasta el auto de fs. 57 del expediente original, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar el recurso de casación, debe recordarse, que conforme establece el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., sólo procede el recurso de casación contra los autos de vista que resolvieren, en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios y sumarios, los que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. Igualmente procede dicho recurso, contra autos de vista referidos a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y contra las sentencias definitivas pronunciadas, en primera instancia, por las Cortes Superiores de Distrito.
En autos, se evidencia que el recurso de casación interpuesto, fue formulado contra el auto de vista que, en grado de apelación, en efecto devolutivo, confirma un auto definitivo por el que se determinó la subsistencia del mandamiento de apremio emitido contra el demandado, determinación judicial que no se encuentra incluida dentro de las previsiones del citado art. 255 del cód. Pdto. Civ., aplicable al caso presente, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del D.R. C.S.S.
Se aclara complementariamente a lo anotado, que el Auto Supremo Nº 117 de 20 de abril de 2000, emitido por la Sala Social y Administrativa de este Máximo Tribunal de Justicia, en cuya determinación judicial sustentó el Tribunal ad quem, la concesión del recurso de casación, en ningún momento alude la aplicación del art. 262 del Cód. Pdto. Civ., por una parte y, por otra, las circunstancias fácticas que motivaron dicha resolución, son totalmente diferentes al caso presente.
Consiguientemente, al haberse concedido indebidamente el recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, se establece que el Tribunal ad quem, omitió aplicar el art. 262 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., modificado por el Art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, incumpliendo de esta manera dichas normas de orden público y cumplimiento obligatorio, circunstancia que hace que el recurso devenga en improcedente.
Por lo anotado, corresponde dar aplicación a lo previsto en los arts. 271 inc. 1 y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 633 del R.C.S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 47-48, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 25-28, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en Bs. 500.00.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para resolución, según convocatoria de fs. 60, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 20 de junio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.