Auto Supremo AS/0325/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2007

Fecha: 18-Jul-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 325 Sucre, 18 de julio de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad parcial de documento.

PARTES : Eleuteria Quispe Vda. de luna c/ Valentín Luna Mamani.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 135 a 136 por Valentín Luna Mamani, contra el auto de vista pronunciado en fecha 7 de octubre de 2004 a fs. 132, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad parcial de documento que sigue Eleuteria Quispe Vda. de Luna, contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 2° de Partido en lo Civil-Comercial de la Ciudad de El Alto, mediante sentencia N° 27/2003 de 16 de enero de 2003, declara improbada la demanda de fs. 21 a 22.

Resolución del inferior que apelada por la demandante, motiva se pronuncie el auto de vista de fs. 132 y vta., por el cual el Tribunal ad quem revoca la sentencia apelada de fs. 108 a 110 y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 21 a 22, aclarada a fs. 23 y por consiguiente, nula y sin valor la última parte del acta de buena conducta de fs. 2, suscrita en la Policía Cantonal de Laja.

Resolución de vista que es recurrida en casación en el fondo por el demandado, quien acusa la violación de los arts. 452 incs. 1, 2, 3 y 4), 453, 454-I-II, 455-I y II, 461, 463 I, II y III, 486, 488 y 519 del Código Civil, al haberse considerado en el auto de vista que no se habrían cumplido con los requisitos esenciales del contrato, cuando el acta de garantía suscrita entre partes en la Policía Cantonal de Laja, en su última parte, importa un compromiso de pago sujeta a una condición de conformidad a lo establecido en el Art. 494 del Código Civil, compromiso en el cual se han cumplido con todas las formalidades del contrato y que no se ha cumplido por la demandante.

Agrega también que se ha violado los arts. 510 I-II), 511 y 512 del Código Civil, toda vez que no se ha interpretado en forma correcta y precisa el compromiso del acta de garantía base del presente juicio, por lo que pide se case el auto de vista y se dicte nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo evidencia que el "acta de garantía y buena conducta" suscrita entre Eleuteria Quispe Vda. de Luna y Valentín Luna Mamani, en la Jefatura Cantonal de Policía Laja de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, en fecha 19 de mayo de 1999, cuya nulidad parcial ha sido demandada por la actora, pretende crear derechos y obligaciones entre sus suscribientes, respecto al acuerdo para vender un lote de terreno en Alto La Paz, zona San José de Yunguyo, en la Av. trece, así como la distribución del producto de la venta de dicho terreno y otro en la comunidad de Sullcata Alta, entre ellos.

Que, todo acuerdo de voluntades que tiene por objeto constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, como reza el art. 450 del Código Civil, recibe la denominación jurídica de "contrato" y en tal calidad, debe necesariamente cumplir con los requisitos previstos en el art. 452 del igual cuerpo legal. Entre ellos, el consentimiento, requisito articulador de la voluntad de las partes en constituir una relación jurídica, de ahí la importancia que en su otorgación, éste se halle libre de error, violencia o dolo, pues de concurrir una de estas circunstancias, a decir del art. 473 del Código Civil, no es válido.

Que, a su tiempo, el art. 478 del Código Civil establece que la violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable, tomando en cuenta la edad y la condición de la persona.

CONSIDERANDO: Que, en obrados, se ha demostrado que la demandante Eleuteria Quispe Vda. de Luna y Valentín Luna Mamani, suscribieron un acta de garantía y buena conducta en la Jefatura Cantonal de Policía Laja de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, en fecha 19 de mayo de 1999, consiguientemente, se concluye que el consentimiento expresado por la actora en oportunidad de la suscripción de la referida acta de buena conducta, no ha sido el reflejo de su querer y entender, o lo que es lo mismo, no ha sido un acto interno de voluntad, menos su expresión ha sido libre y espontánea, al haberla suscrito nada menos que en una oficina policial.

De ahí que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia pronunciada por el a quo, no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 135 a 136, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 18 de julio de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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