Auto Supremo AS/0406/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2007

Fecha: 18-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 150/03

AUTO SUPREMO Nº 406 - Social Sucre, 18 de julio de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ángel Edmundo Veizaga Céspedes c/ Empresa CONO SUR S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 270-272, interpuesto por Ángel Edmundo Veizaga Céspedes, contra el auto de vista Nº 019/2003 de 8 de enero de 2003, cursante a Fs. 267, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa "Cono Sur"; la respuesta de Fs. 276-277, el auto de concesión del recurso de Fs. 277 vta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 15 de junio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 146-147, declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-2 y probada en parte la excepción de pago formulada por la parte demandada a Fs. 11, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 1.521,40.-, por concepto de aguinaldo, vacación, primas, sueldos adeudados y bono de antigüedad, menos lo cancelado en el finiquito de Fs. 25.

En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 019/2003 de 8 de enero de 2003, cursante a Fs. 267, por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 270-272, interpuesto por el actor, en el que no discrimina si plantea el recurso como de casación en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, conforme previene el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ.; además que no adecúa los hechos a las causales que hacen la procedencia de este recurso extraordinario, conforme los Arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el recurrente olvida que este medio procesal está destinado a invalidar la resolución dictada por el Tribunal ad quem que hubiere incurrido en infracción de ley o con violación de formas esenciales del procedimiento; en efecto, en la especie además de la falta de discriminación referida, se advierte la falta de un fundamento racional y adecuado que responda a sus intereses, pero sobretodo no precisa ni indica ninguna disposición legal como vulnerada, limitándose a realizar una relación de antecedentes, cual si se tratara de un memorial de agravios, expresando en forma genérica que se violaron los Arts. 4º, 13, 19, 52 de la L.G.T., 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y 162 de la C.P.E., además de los autos supremos Nos. 92 de 12 de agosto de 1976 y 72 de 5 de octubre de 1985; pero, sobretodo, su petitorio es totalmente incongruente, por cuanto solicita, revocar dichas resoluciones (sentencia y auto de vista), de acuerdo a la prueba documental y a la interpretación legal de fondo, forma de resolución prevista únicamente para el Tribunal de segundo grado, conforme la previsión del Art. 237 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente, el recurso deviene en improcedente.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque hay una ausencia total de fundamentación, tampoco discrimina si interpone el recurso como de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos a la vez y no adecua los hechos a las causales que hacen la procedencia de este recurso extraordinario, conforme se tiene de los Arts. 250, 253 y 254 del mismo cuerpo de leyes; además que se limita a enumerar varias disposiciones legales, sin precisar de qué manera han sido vulneradas, olvidando que éste recurso extraordinario tiene por finalidad invalidar la resolución dictada por el Tribunal de alzada con infracción a la norma sustantiva o faltando a las formas esenciales del juicio; pero sobretodo su petitorio es totalmente anfibológico e incongruente por que solicita revocar la sentencia y el auto de vista, lo que hace la improcedencia del recurso, por carecer en absoluto de la técnica procesal exigida para el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal, lo que omite el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 270-272, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 18 de julio de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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