Auto Supremo AS/0632/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2007

Fecha: 18-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 632

Sucre, 18 de julio de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Social.

PARTES: Dirección de Pensionesc/ Consorcio COINBOL JUVALCO

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125, complementado a fs. 132, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, en representación de la Dirección de Pensiones, contra el auto de vista Nº 057/2003 de 23 de enero de 2003 (fs. 122-123) y auto complementario de 11 de febrero de 2003 (fs. 127 vta.), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso coactivo social seguido por La Dirección de Pensiones, contra el consorcio COINBOL JUVALCO, representado por Julio H. Valenzuela Gonzales, la respuesta de fs. 129-130, el dictamen fiscal de fs. 137-138, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 29 de abril de 2002 (fs. 19), con el que se notificó al representante de la entidad demandada, quien opuso la excepción de impersonería en el demandado (fs. 23), reiterada a fs. 41, excepción que fue rechazada mediante auto definitivo de 5 de junio de 2002 (fs. 49-50), en el que se declaró ejecutoriado el auto de solvendo.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 52), mediante auto de vista Nº 057/2003 de 23 de enero de 2003 (fs. 122-123), y auto complementario de 11 de febrero de 2003 (fs. 127 vta.), se confirmó en parte el auto apelado, disponiendo que la acción sea dirigida contra los dos socios que conformaron el consorcio, determinando la nulidad de todo lo obrado.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad demandante (fs. 125), complementada a fs. 132, en los que solicita se case el auto de vista y confirme el auto recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:

1.- En ese entendido, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que, luego del periodo de prueba abierto en segunda instancia, para conformar el Tribunal ad quem y resolver el recurso interpuesto, mediante providencia de fs. 119, se convocó al Vocal de la Sala Civil Primera, Renán Jiménez Sempértegui, quien, por decreto de 14 de noviembre de 2002 (fs. 119 vta.), se excusó del conocimiento del proceso, sustentado en la causal 9º del art. 3º de la Ley 1760.

Luego, sin resolver dicha excusa ni dejar sin efecto la mencionada convocatoria, los vocales titulares de la Sala, previo decreto de autos, resolvieron la causa, conforme constan los autos de fs. 122 y 127 vta.

2.- En segundo lugar, extraña a este Tribunal que la resolución de segunda instancia, no se adecúe a los principios de pertinencia exahustividad y congruencia, pues en forma contradictoria, a tiempo de emitir el auto de vista de fs. 122, confirman parcialmente el auto que rechazó la excepción de impersonería, disponiendo a continuación que se debe citar a los dos socios que conformaron el consorcio, dando a entender que la impersonería estuviera admitida, circunstancia que es discordante, si el fondo de la resolución es por la confirmación parcial de la resolución recurrida.

Por otra parte, a tiempo de resolver la complementación y enmienda solicitada por la parte demandada, determinan que al haberse dispuesto la notificación de los socios que conforman el consorcio demandado, se anula todo lo obrado, decisión que evidencia que el fallo sea opuesto a lo resuelto, pues no puede determinarse la confirmación parcial del auto apelado y al mismo tiempo, la nulidad de todo lo obrado.

Esta resolución incumple las previsiones de los arts. 190, 192 y 237 del Cód. Pdto. Civ., pues toda resolución de grado, debe resolver en términos claros, expresos, positivos y precisos, las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado.

En el caso presente, las resoluciones emitidas son contradictorias, porque resuelven el recurso, en la manera instituida en el parágrafo I, numeral 1) del art. 237 del Cód. Pdto. Civ., para luego en el auto complementario establecer la nulidad, dando a entender que aplicaron el parágrafo I, numeral 4) del mencionado art. 237, del Código Adjetivo Civil.

3.- Estas circunstancias, impiden a este Tribunal emitir un criterio sobre los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto, pues sobre el particular, el Tribunal ad quem, no emitió un criterio expreso y positivo.

Por lo referido, en aplicación del art. 15 de la L.O.J., corresponde dar aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva del art. 633 del D.R. C.S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 137-138, ANULA obrados hasta fs. 121 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, resuelva la excusa de fs. 119 vta., o deje sin efecto la convocatoria de fs. 119 y previo sorteo, emita nuevo auto de vista, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ.

Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 141, interviene la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatríz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Beatríz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco.



Sucre, 18 de julio de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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