Auto Supremo AS/0637/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2007

Fecha: 30-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 637

Sucre, 30 de julio de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Walter Andic Poma c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82-83, interpuesto por Walter Andic Poma, contra el auto de vista No. 06/05 SSA-III de 27 de enero de 2005 (fs. 78), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 88-90, el dictamen fiscal de fs. 94, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 53-54, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 124.03 de 23 de junio de 2003 (fs. 63-64) confirmando el auto No. 005138 de 29 de abril de 2002 (fs. 45), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante resolución No. 008415 de fecha 18 de mayo de 2000, que además deriva a la unidad de Asesoría Legal, para fines de ley.

En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 65-66, por auto de vista No. 06/05 SSA-III de 27 de enero de 2005 (fs. 78), se confirmó la resolución No. 124.03 de 23 de junio de 2003 de fs. 63-64, dictada por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 82-83, planteado por el asegurado Walter Andic Poma, quien acusa que el tribunal de apelación, al dictar el auto recurrido, no ha analizado cuidadosamente la prueba de cargo aportada al proceso, donde consta que la fecha correcta de su nacimiento es el 18 de agosto de 1946, que dicho documento fue inscrito mediante orden judicial y que por lo tanto tiene todo el valor legal ante las autoridades administrativas; además expresa que el SENASIR, no tiene jurisdicción ni competencia para suspender su derecho adquirido, porque estaría actuando de juez y parte, además por haber el Tribunal Constitucional declarado inconstitucional el D.S. No. 26466 en sus arts. 1 y 2 de fecha 22 de diciembre de 2001 y que el Poder Judicial no puede someterse a simples resoluciones administrativas, ya que con este proceder tanto las resoluciones de la Dirección de Pensiones, como el auto de vista, conculcan el art. 7 incs. a), j), K), arts. 33, 158 y 162 de la C.P.E., Leyes 1730 y 1886; con estos argumentos impetra se case el auto de vista recurrido, ordenando la restitución de su renta de vejez.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) La Comisión de Calificación de Rentas dictó el auto No. 005138 de 29 de abril de 2002 (fs. 45), disponiendo la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante resolución No. 008415 de fecha 18 de mayo de 2000 (fs. 39), además deriva a la Unidad de Asesoría Legal; con el argumento que el asegurado contaba al momento de iniciar su trámite con la Matrícula No. 46-0818-APW del sector Caminos, para la calificación de renta de vejez; sin embargo, en la Base de Datos sobre compensación de cotizaciones, tendría consignado el asegurado su fecha de nacimiento el 18 de agosto de 1947, con Matrícula No. 47-0818-APW.

2) Luego mediante oficio No. DP DRR-0322/02 de 27 de mayo de 2002 (fs. 48), se conminó al asegurado para que en el plazo de cinco días desde su notificación, se apersone ante la Dirección de Pensiones a suscribir un acuerdo para devolver lo indebidamente percibido, el monto de Bs. 61.069,18; bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento se le iniciaría proceso coactivo fiscal.

3) Sin embargo, la entidad aseguradora no consideró que el beneficiario presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias y burocráticas de la entidad recurrente.

En efecto, cursa en obrados el Certificado y cédula de identidad No. 2055730 expedido en La Paz a fs. 32-33, certificado de nacimiento a fs. 346, certificado de matrimonio a fs. 40, certificado de afiliación y baja al Seguro Social de Caminos y R.A. con la Matrícula No. 46-0818-APW de fs. 23-24, certificado de bautismo a fs. 52, certificado de la Libreta del Servicio Militar a fs. 80, además los certificados de nacimiento de sus hijos de fs. 30-31; con los cuales se acreditó de manera incuestionable que Walter Andic Poma, nació el 18 de agosto de 1946 y no el año 1947; todos estos documentos merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordantes con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto. Civil.

4) De los antecedentes del proceso, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten que el asegurado obró de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, es más, el fundamento en que basó su fallo la Comisión de Reclamación, sobre el año consignado del asegurado en la Base de Datos del AVC´s (fs. 44), es el único; demás está decir que el mismo fue elaborado unilateralmente, el cual ni siquiera consigna firma del funcionario responsable, peor aún no concuerda con toda la documentación antes analizada.

Por consiguiente, la decisión de suspender definitivamente el pago de renta de vejez, resulta arbitraria e injusta, porque pretende desconocer los derechos adquiridos que asisten al asegurado por mandato constitucional; incurriendo en igual error no sólo la Comisión de Reclamación al emitir el auto No. 124.03 de 23 de junio de 2003 (fs. 63-64) que confirma la primera resolución de fs. 45, sino también el auto de vista No. 06/05 SSA-III de 27 de enero de 2005 (fs. 78) motivo de análisis, con evidente perjuicio y atentado al derecho de percibir renta de vejez, que reclama el asegurado recurrente.

5) Finalmente, el argumento del SENASIR, carece de fundamento legal; porque tanto el certificado de nacimiento y los otros documentos presentados por el asegurado, que concuerdan en el año de nacimiento, tienen todo el valor legal, conforme estableció la SC. 0058/2004 de 24 de Junio, el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del D.S. 26466, que desconocía toda orden judicial posterior a la fecha de corte, 1º de mayo de 1997; por cuanto el informe de la Corte Nacional Electoral de fs. 58, sólo confirma la calidad de autoridad de cosa juzgada de la orden judicial, con el que fue registrado la partida de nacimiento, del asegurado en fecha 21 de septiembre de 1999; es decir con mucha anticipación a la suspensión definitiva de renta de vejez con reducción de edad, dispuesta de manera arbitraria en fecha 29 de abril de 2002 (fs. 45) por la Comisión de Calificación y confirmada por la Comisión de Reclamación y el auto de vista; sin antes comprobar judicialmente la mala fe o falsedad de las fechas ni existir sentencia ejecutoriada en proceso contradictorio que invalide dichos documentos y que por lo tanto tienen fuerza probatoria y eficacia legal.

CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, no existe justificación para la suspensión definitiva de la renta de vejez, al estar debidamente acreditado que el año correcto de nacimiento del beneficiario es el año 1946 y no 1947, como erróneamente observó la entidad recurrente; por consiguiente, es correcto reponer, a favor de Walter Andic Poma, el derecho de renta de vejez que le asiste conforme previene el art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el 87 de su Reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.

En la especie, al confirmar el auto de vista No. 06/05 SSA-III de 27 de enero de 2005 (fs. 78), la resolución No. 124.03 de 23 de junio de 2003 (fs. 63-64) emitida por la comisión de reclamación, el tribunal de apelación no ha obrado con equidad ni valoró con prudente criterio ni sana crítica la prueba de cargo cursante en obrados; al contrario, no aplicó lo previsto en el art. 14 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004, desconociendo su propia competencia al otorgar valor a subjetividades y apreciaciones sin fundamento de la entidad aseguradora, tampoco sin tomar en cuenta que, mientras no exista sentencia ejecutoriada que demuestre la nulidad del certificado de nacimiento, el mismo tiene todo el valor legal, siendo lamentable que tampoco hubiera tomado en cuenta que existe abundante prueba que el recurrente nació el año 1946 y que cualquier registro con el año 1947, quedó rectificado por el correcto, bajo la matrícula No. 46-0818-APW.

Ante esta situación, corresponde no sólo restablecer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión, sino dejar sin efecto la orden de devolución ordenada por oficio No. DP DRR-0322/02 de 27 de mayo de 2002, cursante a fs. 48.

Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación no realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, incurriendo en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que en justicia corresponde enmendar este derecho.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 94, CASA el auto de vista de fs. 78 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la resolución No. 008415 de fecha 18 de mayo de 2000 (fs. 39), por el que se otorga renta de vejez con reducción de edad; debiendo en ejecución de fallos, procederse a reponer el pago de renta de vejez a favor de Walter Andic Poma, por todo el tiempo de la suspensión y se deja sin efecto la orden de devolución ordenada por oficio No. DP DRR-0322/02 de 27 de mayo de 2002, cursante a fs. 48; sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatorias de fs. 95 y 98, intervienen el Dr. Jaime Ampuero Garcia, Ministro presidente y la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Ministra ambos de la Sala Social y Administrativa Primera; no suscribe el Ministro Juan José Gonzáles Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

Dr. Jaime Ampuero Garcia

 

Sucre, 30 de julio de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO