SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 678
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Compañía Universal Ltda. c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos Distrito de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74-75, interpuesto por Juan Wilfredo Oblitas Tudela, en representación del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el auto de vista Nº 222/2000 SSA-II de 25 de octubre de 2000 (fs. 68), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Félix Arturo Marín, en representación de la Compañía Universal Ltda., contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 79, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 15/98 de 6 de mayo de 1998 (fs. 48-49), declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 3 y en su mérito declara extinguida la obligación de la gestión 1986 correspondiente al IRPE por prescripción, manteniéndose subsistente las demás obligaciones tributarias de la resolución determinativa Nº 448 de 30 de junio de 1996 cursante a fs. 92-94 de los antecedentes administrativos; modificando la multa del 100% por defraudación a sólo el 50% por evasión.
Que, en grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 222/2000 SSA-II de 25 de octubre de 2000 (fs. 68) se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 48-49 apelada.
Que, contra el mencionado auto de vista, la entidad demandada, al amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 74-75), señalando enunciativamente como erróneamente interpretados los arts. 52, 53, 54, 114 y 116 del Cód. Trib., sin más fundamento que comentar el contenido de la resolución determinativa Nº 448 de 13 de junio de 1996 y los impuestos y gestiones que abarca (IVA, IT 01/87 a 12/87 e IRPE 01/86 a 12/87), la sentencia de primera instancia y el auto de vista recurrido, afirmando que no hubo prescripción del IRPE por la gestión fiscal de 1986 y que el contribuyente cometió delito de defraudación fiscal, porque hizo caso omiso al requerimiento de la Administración, para la presentación de documentos, dando lugar a la fiscalización sobre base presunta, lo que demuestra la existencia de dolo y la intensión manifiesta de defraudar al Fisco, por lo que no corresponde aplicar los arts. 114 y 116 del Cód. Trib., al presente caso, argumentaciones todas estas que, sin embargo, no suplen la omisión del recurrente de adecuar y fundamentar su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, expresamente previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., a cuyo amparo dice interponer su acción, dejando, sin precisar, finalmente, en qué consisten las supuestas infracciones de que adolece el fallo recurrido, limitándose simplemente a mencionar confusa y genéricamente como "errónea y mal" interpretados los arts. 52, 53, 54, 114 y 116 del Cód. Trib., por cuya "violación" solicita que el Tribunal Supremo, case el auto de vista que impugna en mérito a las consideraciones expuestas y la "infracción" de los artículos citados.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa en qué consisten las supuestas infracciones, ya sea por violación, falsa o errónea aplicación de normas y/o errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas a tiempo de dictarse el fallo del Tribunal ad quem, ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos, con total olvido que la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 214 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 79, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 74-75, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Compañía Universal Ltda. c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos Distrito de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74-75, interpuesto por Juan Wilfredo Oblitas Tudela, en representación del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el auto de vista Nº 222/2000 SSA-II de 25 de octubre de 2000 (fs. 68), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Félix Arturo Marín, en representación de la Compañía Universal Ltda., contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 79, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 15/98 de 6 de mayo de 1998 (fs. 48-49), declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 3 y en su mérito declara extinguida la obligación de la gestión 1986 correspondiente al IRPE por prescripción, manteniéndose subsistente las demás obligaciones tributarias de la resolución determinativa Nº 448 de 30 de junio de 1996 cursante a fs. 92-94 de los antecedentes administrativos; modificando la multa del 100% por defraudación a sólo el 50% por evasión.
Que, en grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 222/2000 SSA-II de 25 de octubre de 2000 (fs. 68) se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 48-49 apelada.
Que, contra el mencionado auto de vista, la entidad demandada, al amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 74-75), señalando enunciativamente como erróneamente interpretados los arts. 52, 53, 54, 114 y 116 del Cód. Trib., sin más fundamento que comentar el contenido de la resolución determinativa Nº 448 de 13 de junio de 1996 y los impuestos y gestiones que abarca (IVA, IT 01/87 a 12/87 e IRPE 01/86 a 12/87), la sentencia de primera instancia y el auto de vista recurrido, afirmando que no hubo prescripción del IRPE por la gestión fiscal de 1986 y que el contribuyente cometió delito de defraudación fiscal, porque hizo caso omiso al requerimiento de la Administración, para la presentación de documentos, dando lugar a la fiscalización sobre base presunta, lo que demuestra la existencia de dolo y la intensión manifiesta de defraudar al Fisco, por lo que no corresponde aplicar los arts. 114 y 116 del Cód. Trib., al presente caso, argumentaciones todas estas que, sin embargo, no suplen la omisión del recurrente de adecuar y fundamentar su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, expresamente previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., a cuyo amparo dice interponer su acción, dejando, sin precisar, finalmente, en qué consisten las supuestas infracciones de que adolece el fallo recurrido, limitándose simplemente a mencionar confusa y genéricamente como "errónea y mal" interpretados los arts. 52, 53, 54, 114 y 116 del Cód. Trib., por cuya "violación" solicita que el Tribunal Supremo, case el auto de vista que impugna en mérito a las consideraciones expuestas y la "infracción" de los artículos citados.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa en qué consisten las supuestas infracciones, ya sea por violación, falsa o errónea aplicación de normas y/o errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas a tiempo de dictarse el fallo del Tribunal ad quem, ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos, con total olvido que la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 214 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 79, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 74-75, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.