SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 686
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Importaciones Representaciones Guibarra S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87-88, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, contra el Auto de Vista No. 038/2002 de 1º de marzo de 2002 (fs. 84), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Julio Javier Guibarra Calle, en representación de la empresa Importaciones Representaciones Guibarra S.R.L., contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 92-93, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 26/2000 el 21 de julio de 2000 (fs. 69-71), declarando probada la demanda de fs. 9-10 interpuesta por la Sociedad Guibarra S.R.L., en consecuencia declaró nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria No. 00439 de fecha 18 de junio de 1995 cursante a fs. 22.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 38/2002 de 1º de marzo de 2002 (fs. 84), se confirmó la sentencia apelada de fs. 69-71.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87-88, planteado por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, quien reiterando los argumentos de su apelación alega en síntesis que, el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea de los arts. 99 inc. 3) y 303 inc. a) del Cód. Trib., al no considerar en calidad de prueba el acta No. 6791 realizada por funcionarios de la administración tributaria, por cuanto constituye delito de defraudación la no emisión de notas fiscales, siendo pasible a la sanción de clausura; luego, señala vulneración a lo dispuesto en la Res. Adm. No. 05-506-92 y art. 120 del Cód. Trib.; con estos argumentos, impetra se case el auto de vista de fs. 84 y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No. 439/95 en todos sus efectos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados se desprende que, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de las disposiciones legales citadas en el recurso, sin especificar empero en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley.
2) En efecto, en el auto de vista se realizó correcta apreciación al establecer que la juez a quo, valoró adecuadamente las pruebas aportadas, al ajustar su decisión a derecho, porque la parte demandada no demostró que la factura No. 433 correspondía a otra persona, que tampoco identificó a la persona que supuestamente no se le habría emitido factura por la compra de un espejo por el costo total de Bs. 7, al contrario, consta en obrados la copia de dicha factura (fs. 17), acreditando que se emitió la misma.
3) Finalmente, si bien fue elaborada el acta de infracción el 8 de febrero de 1995 que cursa a fs. 14, empero, los funcionarios de la entidad demandada, no han cumplido lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del Cód. Trib., por consiguiente, la Resolución Sancionatoria No. 439/95 de 18 de junio de 1995, cursante a fs. 22, fue emitida fuera del plazo previsto por la norma citada. Ante tal evidencia, los tribunales de instancia, han obrado acertadamente al emitir sus fallos en la forma resuelta.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, porque no se observa violación de norma legal alguna, al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo en definitiva resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 92-93, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87-88, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 30 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Importaciones Representaciones Guibarra S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87-88, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, contra el Auto de Vista No. 038/2002 de 1º de marzo de 2002 (fs. 84), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Julio Javier Guibarra Calle, en representación de la empresa Importaciones Representaciones Guibarra S.R.L., contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 92-93, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 26/2000 el 21 de julio de 2000 (fs. 69-71), declarando probada la demanda de fs. 9-10 interpuesta por la Sociedad Guibarra S.R.L., en consecuencia declaró nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria No. 00439 de fecha 18 de junio de 1995 cursante a fs. 22.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 38/2002 de 1º de marzo de 2002 (fs. 84), se confirmó la sentencia apelada de fs. 69-71.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87-88, planteado por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, quien reiterando los argumentos de su apelación alega en síntesis que, el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea de los arts. 99 inc. 3) y 303 inc. a) del Cód. Trib., al no considerar en calidad de prueba el acta No. 6791 realizada por funcionarios de la administración tributaria, por cuanto constituye delito de defraudación la no emisión de notas fiscales, siendo pasible a la sanción de clausura; luego, señala vulneración a lo dispuesto en la Res. Adm. No. 05-506-92 y art. 120 del Cód. Trib.; con estos argumentos, impetra se case el auto de vista de fs. 84 y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No. 439/95 en todos sus efectos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados se desprende que, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de las disposiciones legales citadas en el recurso, sin especificar empero en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley.
2) En efecto, en el auto de vista se realizó correcta apreciación al establecer que la juez a quo, valoró adecuadamente las pruebas aportadas, al ajustar su decisión a derecho, porque la parte demandada no demostró que la factura No. 433 correspondía a otra persona, que tampoco identificó a la persona que supuestamente no se le habría emitido factura por la compra de un espejo por el costo total de Bs. 7, al contrario, consta en obrados la copia de dicha factura (fs. 17), acreditando que se emitió la misma.
3) Finalmente, si bien fue elaborada el acta de infracción el 8 de febrero de 1995 que cursa a fs. 14, empero, los funcionarios de la entidad demandada, no han cumplido lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del Cód. Trib., por consiguiente, la Resolución Sancionatoria No. 439/95 de 18 de junio de 1995, cursante a fs. 22, fue emitida fuera del plazo previsto por la norma citada. Ante tal evidencia, los tribunales de instancia, han obrado acertadamente al emitir sus fallos en la forma resuelta.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, porque no se observa violación de norma legal alguna, al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo en definitiva resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 92-93, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87-88, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 30 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.