SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 377 Sucre, 17 de septiembre de 2007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de
obligación
PARTES: José Joaquín Morales Maldonado c/ Prefectura del Departamento
de Potosí
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 273 a 274 por José Joaquín Morales Maldonado, representado por Jorge Primo Córdova Ossio, en contra del auto de vista No. 062/2005 de fecha 19 de marzo de 2005 a fs. 264-266 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra la Prefectura Departamental de Potosí, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 264 a 266, revoca íntegramente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato por falta de prueba esencial, pertinente y con calidad de preconstituida.
Resolución de vista que es recurrida en casación en el fondo por el demandante José Joaquín Morales Maldonado, quien acusa que la resolución de vista incurre en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.
Sostiene que el tribunal ad quem manifiesta que para pedir la resolución del contrato o el cumplimiento de una obligación, es imprescindible que una de las partes presente y acompañe como prueba el contrato suscrito por las partes para tener fuerza de ley y así demostrar los hechos expuestos en la demanda, olvidando los demás medios legales de prueba que establece el art. 374 del Código de Procedimiento Civil y art. 1285 del Código Civil.
Agrega que el criterio del tribunal ad quem atenta contra sus derechos, porque desde el principio manifestaron en la demanda que se llegó a un acuerdo verbal entre la empresa Moderna Electrónica con la Prefectura, para que en determinadas fechas la empresa entregue equipos de computación, tal como se evidencia en las actas de entrega y posteriormente la Prefectura tenía que proceder a su cancelación. Señala que con la entrega de los equipos de computación por parte de la empresa y la cancelación por parte de la Prefectura de dos equipos, ha dado lugar a una relación contractual, al haber manifestado su consentimiento de manera expresa y tácita como lo establece el art. 453 del Código Civil.
Finalmente agrega que el Juez a quo valoró las pruebas habidas en el proceso y no así el tribunal ad quem, como lo establecen los arts. 373, 374, 375, 382 y 397 del Procedimiento Civil y 1285, 1320, 453 del Código Civil, por lo que pide se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes en función del recurso interpuesto, se tiene que si bien es evidente que se ha demostrado en obrados que la Prefectura del Departamento de Potosí habría adquirido dos equipos de computación de la Empresa demandante, en una anterior oportunidad, los mismos que fueron pagados como se evidencia a fs. 48 y 49, no es menos cierto que, los equipos de computación cuyo cumplimiento en el pago se demanda en la presente acción, no han sido adquiridos por la Administración Prefectural conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, tal como lo sostiene el Prefecto demandado, en su respuesta de fs. 63 a 64.
Que, es preciso dejar en claro que la relación comercial alegada por la empresa demandante, no es una relación corriente entre una empresa comercial y una persona particular, se trata en realidad de una relación contractual con una entidad de derecho público, como es la Prefectura del Departamento de Potosí.
Que, esta entidad, para adquirir bienes y servicios, se rige por una norma expresa, la Resolución Suprema N° 216145 de 3 de agosto de 1995 que establece las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y que regula los sub sistemas de contratación, manejo y disposición de Bienes y Servicios que funcionan en forma integrada e interrelacionada con los otros sistemas de administración establecidos por la Ley 1178, para el uso eficaz y eficiente de los recursos de las entidades públicas, como reza el art. 1° de la referida norma legal.
En el caso de autos no se ha demostrado el cumplimiento de las normas básicas para adquirir los equipos de computación cuya cancelación exige la empresa demandante, de ahí que la exigencia del tribunal ad quem en la resolución de vista impugnada, resulta apegada a las disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 17 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 377 Sucre, 17 de septiembre de 2007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de
obligación
PARTES: José Joaquín Morales Maldonado c/ Prefectura del Departamento
de Potosí
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 273 a 274 por José Joaquín Morales Maldonado, representado por Jorge Primo Córdova Ossio, en contra del auto de vista No. 062/2005 de fecha 19 de marzo de 2005 a fs. 264-266 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra la Prefectura Departamental de Potosí, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 264 a 266, revoca íntegramente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato por falta de prueba esencial, pertinente y con calidad de preconstituida.
Resolución de vista que es recurrida en casación en el fondo por el demandante José Joaquín Morales Maldonado, quien acusa que la resolución de vista incurre en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.
Sostiene que el tribunal ad quem manifiesta que para pedir la resolución del contrato o el cumplimiento de una obligación, es imprescindible que una de las partes presente y acompañe como prueba el contrato suscrito por las partes para tener fuerza de ley y así demostrar los hechos expuestos en la demanda, olvidando los demás medios legales de prueba que establece el art. 374 del Código de Procedimiento Civil y art. 1285 del Código Civil.
Agrega que el criterio del tribunal ad quem atenta contra sus derechos, porque desde el principio manifestaron en la demanda que se llegó a un acuerdo verbal entre la empresa Moderna Electrónica con la Prefectura, para que en determinadas fechas la empresa entregue equipos de computación, tal como se evidencia en las actas de entrega y posteriormente la Prefectura tenía que proceder a su cancelación. Señala que con la entrega de los equipos de computación por parte de la empresa y la cancelación por parte de la Prefectura de dos equipos, ha dado lugar a una relación contractual, al haber manifestado su consentimiento de manera expresa y tácita como lo establece el art. 453 del Código Civil.
Finalmente agrega que el Juez a quo valoró las pruebas habidas en el proceso y no así el tribunal ad quem, como lo establecen los arts. 373, 374, 375, 382 y 397 del Procedimiento Civil y 1285, 1320, 453 del Código Civil, por lo que pide se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes en función del recurso interpuesto, se tiene que si bien es evidente que se ha demostrado en obrados que la Prefectura del Departamento de Potosí habría adquirido dos equipos de computación de la Empresa demandante, en una anterior oportunidad, los mismos que fueron pagados como se evidencia a fs. 48 y 49, no es menos cierto que, los equipos de computación cuyo cumplimiento en el pago se demanda en la presente acción, no han sido adquiridos por la Administración Prefectural conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, tal como lo sostiene el Prefecto demandado, en su respuesta de fs. 63 a 64.
Que, es preciso dejar en claro que la relación comercial alegada por la empresa demandante, no es una relación corriente entre una empresa comercial y una persona particular, se trata en realidad de una relación contractual con una entidad de derecho público, como es la Prefectura del Departamento de Potosí.
Que, esta entidad, para adquirir bienes y servicios, se rige por una norma expresa, la Resolución Suprema N° 216145 de 3 de agosto de 1995 que establece las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y que regula los sub sistemas de contratación, manejo y disposición de Bienes y Servicios que funcionan en forma integrada e interrelacionada con los otros sistemas de administración establecidos por la Ley 1178, para el uso eficaz y eficiente de los recursos de las entidades públicas, como reza el art. 1° de la referida norma legal.
En el caso de autos no se ha demostrado el cumplimiento de las normas básicas para adquirir los equipos de computación cuya cancelación exige la empresa demandante, de ahí que la exigencia del tribunal ad quem en la resolución de vista impugnada, resulta apegada a las disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 17 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.