SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 66/02
AUTO SUPREMO Nº 443 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Casa Nuestra Señora de Copacabana c/ A.R.I.I. - La Paz
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 223/2001 de 19 de octubre de 2001 de fojas 74, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Maria Luisa Erazo de Ortiz, propietaria de la casa comercial "Nuestra Señora de Copacabana", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 82 a 83, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, una vez tramitado el proceso contencioso tributario y en cumplimiento del auto de vista Nº 330/98 - SSA (fojas 51), la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia a fojas 56 a 58, declarando probada en parte la demanda de fojas 4-5 de obrados y modifica el término de sanción de la clausura de la casa comercial "Nuestra Señora de La Paz", a siete días corridos.
En grado de apelación a instancia del Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el auto de vista Nº 223//2001 de 19 de octubre de 2001 de fojas 74, confirmó en su integridad la sentencia apelada Nº 23/99, cursante a fojas 56 a 58 de obrados.
Dicho fallo motivó, que la misma entidad demandada, a través del Director Distrital de la ciudad de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponga el recurso de casación de fojas 77 a 79, efectuando una relación sobre el hecho que originó el caso sub lite y alegando:
a) La inobservancia e incorrecta aplicación de la segunda parte del Art. 74 del Código Tributario, porque el Tribunal ad quem, no hubiera considerado las pruebas de descargo cursante a fojas 10, 33, 37 y 43, de las cuales se tiene que la actora reincidió en la no emisión de notas fiscales.
b) La vulneración de la segunda parte del Art. 303 inc. e) del Código Tributario, debido a que no se tomó en cuenta la reiteración del hecho sobre la falta de emisión de facturas, por lo que cree que correspondía mínimamente 14 días de clausura del establecimiento comercial y, al no haberse considerado así, se incurrió en errónea aplicación e interpretación de las citadas normas legales.
Finaliza pidiendo se case el auto de vista recurrido, en lo principal del litigio se apliquen las leyes conculcadas y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fojas 4-5, determinando la clausura del local comercial por el lapso de 14 días corridos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, de cuyo análisis se tienen los aspectos siguientes:
Que por Resolución Nº 047/95 de 5 de enero de 1995, la Administración Regional de La Paz, dispuso la clausura del establecimiento comercial "Casa Nuestra Señora de Copacabana", ubicado en la calle Illampu Nº 862 de la ciudad de La Paz, por la no emisión de una nota fiscal por el importe de Bs. 120, cursante a fojas 1, repetida a fojas 10.
Que, Maria Luisa Erazo de Ortiz, propietaria de la casa comercial "Nuestra Señora de Copacabana" a fojas 4 a 5, interpone la demanda contencioso-tributaria, contra el Administrador Regional de La Paz de Impuestos Internos, indicando que por Resolución de fojas 1 el establecimiento comercial de su propiedad fue clausurado, consignando la infracción como reincidencia, sin embargo, no existe el antecedente previo que justifique dicha reincidencia, porque la anterior Resolución Nº 000036 de 22 de marzo de 1994, sancionatoria de 14 días, fue impugnada en el término de ley, con el recurso de revocatoria correspondiente, recurso que aún no ha sido resuelto por el Ministerio de Hacienda.
Que, en cuanto a la denuncia de vulneración de la segunda parte del Art. 74 del Código Tributario, el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado que modificó la Resolución Administrativa Nº 000047 de 15 de enero de 1995, en cuanto a la clausura del establecimiento por el término de 7 días corridos, y no así por los 56 días calificados en la misma, observó también en forma correcta lo estipulado en la primera parte del citado precepto legal, que dispone: "Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución o sentencia firme, cometiere un nuevo delito o contravención del mismo tipo, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme", puesto que de los datos procesales adjuntos no se acredita resolución administrativa alguna que confirme o revoque la referida sanción, que fue impugnada dentro del plazo legal como consta a fojas 2-3 de obrados, consecuentemente no es correcto calificar la conducta de la ahora demandante como reincidente sin que exista el valor de cosa juzgada; por lo tanto, el auto de vista objeto del recurso de casación fue emitido con jurisdicción y competencia y en sujeción a las normas legales que rigen la materia y los principios de legitimidad, especialidad y probidad que contempla el Art. 1, numerales 2), 7) y 14) de la Ley de Organización Judicial.
Que tampoco es evidente que las pruebas de descargo de fojas 10, 33, 37 y 43 no se tomaron en cuenta, toda vez que la literal de fojas 10 comprende la repetición de la Resolución Administrativa Nº 000047/1995 de 25 de enero de 1995, que constituye la base de la presente acción, que fue considerada por la jueza de primera instancia y por el tribunal de alzada, determinado que la sanción de clausura del local comprende 7 días; que en cuanto a la prueba documental de fojas 33, no acredita en forma expresa sanciones de clausura sobre la casa comercial de la actora; por otra parte, la prueba instrumental de fojas 37 de fecha 5 de abril de 1988 tiene como contribuyente a Jesús Ortiz, con un local comercial, situado en calle Sagárnaga Nº 365, del cual se colige que el nombre del propietario difiere al de la actora, al igual que la ubicación del establecimiento comercial y, por último, la resolución de fojas 43 consigna a Maria Luisa Erazo Sejas (Castillo), nombre que difiere al de la demandante y también el número del registro único de contribuyente (03334267).
Que, respecto a haberse incurrido en errónea aplicación e interpretación de la segunda parte del Art. 303 inc. e) del Código Tributario, no es evidente, porque como se tiene señalado la Resolución Administrativa Nº 000036/94 de 22 de marzo de 1994, en el caso sub lite, no tiene el valor de cosa juzgada al no haber sido resuelto el recurso de revocatoria planteado por la parte actora (fojas 2-3).
Que el Tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución del A quo, no vulneró las normas legales invocadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en los Arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J. y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 82-83, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, planteado por la entidad demandada a fojas 77 a 79 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de septiembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 66/02
AUTO SUPREMO Nº 443 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Casa Nuestra Señora de Copacabana c/ A.R.I.I. - La Paz
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 223/2001 de 19 de octubre de 2001 de fojas 74, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Maria Luisa Erazo de Ortiz, propietaria de la casa comercial "Nuestra Señora de Copacabana", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 82 a 83, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, una vez tramitado el proceso contencioso tributario y en cumplimiento del auto de vista Nº 330/98 - SSA (fojas 51), la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia a fojas 56 a 58, declarando probada en parte la demanda de fojas 4-5 de obrados y modifica el término de sanción de la clausura de la casa comercial "Nuestra Señora de La Paz", a siete días corridos.
En grado de apelación a instancia del Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el auto de vista Nº 223//2001 de 19 de octubre de 2001 de fojas 74, confirmó en su integridad la sentencia apelada Nº 23/99, cursante a fojas 56 a 58 de obrados.
Dicho fallo motivó, que la misma entidad demandada, a través del Director Distrital de la ciudad de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponga el recurso de casación de fojas 77 a 79, efectuando una relación sobre el hecho que originó el caso sub lite y alegando:
a) La inobservancia e incorrecta aplicación de la segunda parte del Art. 74 del Código Tributario, porque el Tribunal ad quem, no hubiera considerado las pruebas de descargo cursante a fojas 10, 33, 37 y 43, de las cuales se tiene que la actora reincidió en la no emisión de notas fiscales.
b) La vulneración de la segunda parte del Art. 303 inc. e) del Código Tributario, debido a que no se tomó en cuenta la reiteración del hecho sobre la falta de emisión de facturas, por lo que cree que correspondía mínimamente 14 días de clausura del establecimiento comercial y, al no haberse considerado así, se incurrió en errónea aplicación e interpretación de las citadas normas legales.
Finaliza pidiendo se case el auto de vista recurrido, en lo principal del litigio se apliquen las leyes conculcadas y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fojas 4-5, determinando la clausura del local comercial por el lapso de 14 días corridos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, de cuyo análisis se tienen los aspectos siguientes:
Que por Resolución Nº 047/95 de 5 de enero de 1995, la Administración Regional de La Paz, dispuso la clausura del establecimiento comercial "Casa Nuestra Señora de Copacabana", ubicado en la calle Illampu Nº 862 de la ciudad de La Paz, por la no emisión de una nota fiscal por el importe de Bs. 120, cursante a fojas 1, repetida a fojas 10.
Que, Maria Luisa Erazo de Ortiz, propietaria de la casa comercial "Nuestra Señora de Copacabana" a fojas 4 a 5, interpone la demanda contencioso-tributaria, contra el Administrador Regional de La Paz de Impuestos Internos, indicando que por Resolución de fojas 1 el establecimiento comercial de su propiedad fue clausurado, consignando la infracción como reincidencia, sin embargo, no existe el antecedente previo que justifique dicha reincidencia, porque la anterior Resolución Nº 000036 de 22 de marzo de 1994, sancionatoria de 14 días, fue impugnada en el término de ley, con el recurso de revocatoria correspondiente, recurso que aún no ha sido resuelto por el Ministerio de Hacienda.
Que, en cuanto a la denuncia de vulneración de la segunda parte del Art. 74 del Código Tributario, el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado que modificó la Resolución Administrativa Nº 000047 de 15 de enero de 1995, en cuanto a la clausura del establecimiento por el término de 7 días corridos, y no así por los 56 días calificados en la misma, observó también en forma correcta lo estipulado en la primera parte del citado precepto legal, que dispone: "Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución o sentencia firme, cometiere un nuevo delito o contravención del mismo tipo, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme", puesto que de los datos procesales adjuntos no se acredita resolución administrativa alguna que confirme o revoque la referida sanción, que fue impugnada dentro del plazo legal como consta a fojas 2-3 de obrados, consecuentemente no es correcto calificar la conducta de la ahora demandante como reincidente sin que exista el valor de cosa juzgada; por lo tanto, el auto de vista objeto del recurso de casación fue emitido con jurisdicción y competencia y en sujeción a las normas legales que rigen la materia y los principios de legitimidad, especialidad y probidad que contempla el Art. 1, numerales 2), 7) y 14) de la Ley de Organización Judicial.
Que tampoco es evidente que las pruebas de descargo de fojas 10, 33, 37 y 43 no se tomaron en cuenta, toda vez que la literal de fojas 10 comprende la repetición de la Resolución Administrativa Nº 000047/1995 de 25 de enero de 1995, que constituye la base de la presente acción, que fue considerada por la jueza de primera instancia y por el tribunal de alzada, determinado que la sanción de clausura del local comprende 7 días; que en cuanto a la prueba documental de fojas 33, no acredita en forma expresa sanciones de clausura sobre la casa comercial de la actora; por otra parte, la prueba instrumental de fojas 37 de fecha 5 de abril de 1988 tiene como contribuyente a Jesús Ortiz, con un local comercial, situado en calle Sagárnaga Nº 365, del cual se colige que el nombre del propietario difiere al de la actora, al igual que la ubicación del establecimiento comercial y, por último, la resolución de fojas 43 consigna a Maria Luisa Erazo Sejas (Castillo), nombre que difiere al de la demandante y también el número del registro único de contribuyente (03334267).
Que, respecto a haberse incurrido en errónea aplicación e interpretación de la segunda parte del Art. 303 inc. e) del Código Tributario, no es evidente, porque como se tiene señalado la Resolución Administrativa Nº 000036/94 de 22 de marzo de 1994, en el caso sub lite, no tiene el valor de cosa juzgada al no haber sido resuelto el recurso de revocatoria planteado por la parte actora (fojas 2-3).
Que el Tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución del A quo, no vulneró las normas legales invocadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en los Arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J. y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 82-83, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, planteado por la entidad demandada a fojas 77 a 79 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de septiembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.