Que, en cuanto a la denuncia de vulneración de la segunda parte del Art
b) La vulneración de la segunda parte del Art. 303 inc. e) del Código Tributario, debido a que no se tomó en cuenta la reiteración del hecho sobre la falta de emisión de facturas, por lo que cree que correspondía mínimamente 14 días de clausura del establecimiento comercial y, al no haberse considerado así, se incurrió en errónea aplicación e interpretación de las citadas normas legales.
Finaliza pidiendo se case el auto de vista recurrido, en lo principal del litigio se apliquen las leyes conculcadas y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fojas 4-5, determinando la clausura del local comercial por el lapso de 14 días corridos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, de cuyo análisis se tienen los aspectos siguientes:
Que por Resolución Nº 047/95 de 5 de enero de 1995, la Administración Regional de La Paz, dispuso la clausura del establecimiento comercial "Casa Nuestra Señora de Copacabana", ubicado en la calle Illampu Nº 862 de la ciudad de La Paz, por la no emisión de una nota fiscal por el importe de Bs. 120, cursante a fojas 1, repetida a fojas 10.
Que, Maria Luisa Erazo de Ortiz, propietaria de la casa comercial "Nuestra Señora de Copacabana" a fojas 4 a 5, interpone la demanda contencioso-tributaria, contra el Administrador Regional de La Paz de Impuestos Internos, indicando que por Resolución de fojas 1 el establecimiento comercial de su propiedad fue clausurado, consignando la infracción como reincidencia, sin embargo, no existe el antecedente previo que justifique dicha reincidencia, porque la anterior Resolución Nº 000036 de 22 de marzo de 1994, sancionatoria de 14 días, fue impugnada en el término de ley, con el recurso de revocatoria correspondiente, recurso que aún no ha sido resuelto por el Ministerio de Hacienda.
Que, en cuanto a la denuncia de vulneración de la segunda parte del Art. 74 del Código Tributario, el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado que modificó la Resolución Administrativa Nº 000047 de 15 de enero de 1995, en cuanto a la clausura del establecimiento por el término de 7 días corridos, y no así por los 56 días calificados en la misma, observó también en forma correcta lo estipulado en la primera parte del citado precepto legal, que dispone: "Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución o sentencia firme, cometiere un nuevo delito o contravención del mismo tipo, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme", puesto que de los datos procesales adjuntos no se acredita resolución administrativa alguna que confirme o revoque la referida sanción, que fue impugnada dentro del plazo legal como consta a fojas 2-3 de obrados, consecuentemente no es correcto calificar la conducta de la ahora demandante como reincidente sin que exista el valor de cosa juzgada; por lo tanto, el auto de vista objeto del recurso de casación fue emitido con jurisdicción y competencia y en sujeción a las normas legales que rigen la materia y los principios de legitimidad, especialidad y probidad que contempla el Art. 1, numerales 2), 7) y 14) de la Ley de Organización Judicial
- AUTO SUPREMO Nº 443 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007
- Dicho fallo motivó, que la misma entidad demandada, a través del Director Distrital de la
- Que, en cuanto a la denuncia de vulneración de la segunda parte del Art
- Que tampoco es evidente que las pruebas de descargo de fojas 10, 33, 37 y
- Que, respecto a haberse incurrido en errónea aplicación e interpretación de la segunda parte del
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
