Auto Supremo AS/0443/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2007

Fecha: 04-Sep-2007

Dicho fallo motivó, que la misma entidad demandada, a través del Director Distrital de la


DISTRITO: La Paz

PARTES: Casa Nuestra Señora de Copacabana c/ A.R.I.I. - La Paz

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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 223/2001 de 19 de octubre de 2001 de fojas 74, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Maria Luisa Erazo de Ortiz, propietaria de la casa comercial "Nuestra Señora de Copacabana", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 82 a 83, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, una vez tramitado el proceso contencioso tributario y en cumplimiento del auto de vista Nº 330/98 - SSA (fojas 51), la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia a fojas 56 a 58, declarando probada en parte la demanda de fojas 4-5 de obrados y modifica el término de sanción de la clausura de la casa comercial "Nuestra Señora de La Paz", a siete días corridos.

En grado de apelación a instancia del Administrador Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el auto de vista Nº 223//2001 de 19 de octubre de 2001 de fojas 74, confirmó en su integridad la sentencia apelada Nº 23/99, cursante a fojas 56 a 58 de obrados.

Dicho fallo motivó, que la misma entidad demandada, a través del Director Distrital de la ciudad de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponga el recurso de casación de fojas 77 a 79, efectuando una relación sobre el hecho que originó el caso sub lite y alegando:

a) La inobservancia e incorrecta aplicación de la segunda parte del Art. 74 del Código Tributario, porque el Tribunal ad quem, no hubiera considerado las pruebas de descargo cursante a fojas 10, 33, 37 y 43, de las cuales se tiene que la actora reincidió en la no emisión de notas fiscales