SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 698
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Centro Escolar Colegio Alemán "Mariscal Braun" c/ Servicio de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-173, interpuesto por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 128/2002 SSA-I de 28 de Octubre de 2002 (fs. 165-166), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el Centro Escolar Colegio Alemán "Mariscal Braun", representado por su Presidente del Directorio Pablo Lara Bisch, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 174-175, el dictamen de fs. 179-181, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 64/98 el 12 de diciembre de 1998 (fs. 139-144), declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria de fs. 33-37, interpuesta por el Centro Escolar Alemán (Colegio Alemán), representado por su Presidente del Directorio Pablo Lara Bisch, contra el Administrador Regional de Impuestos Internos, impugnando la Resolución dictada en fecha 15 de enero de 1997 (fs. 105), mediante el cual se rechaza la baja del RUC solicitada; e IMPROBADA la excepción perentoria de plazo vencido interpuesta por la Autoridad demandada a fs. 115-117; en consecuencia dispone dejar sin efecto la Resolución impugnada y en cumplimiento de la excención otorgada por la autoridad demandada y vigente a la fecha; por la Administración Tributaria deberá proseguirse los trámites de la Baja del RUC con relación al IRPE solicitada y nula la A.R. 36909-510-5.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 128/2002 SSA-I de 28 de Octubre de 2002 (fs. 165-166), se confirmó la Sentencia No. 64/98 de fecha 12 de diciembre de 1998.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 168-173, planteado por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien en síntesis acusa violación del art. 36 y siguientes de la Ley 843, arts. 135 y 136 del Cód. Trib. y que debe proseguir el cobro coactivo, porque supuestamente no se habría valorado los alcances del art. 2º de su Estatuto del Colegio Alemán, que -según el recurrente- no se trataría de una asociación sino de una sociedad; que el convenio cultural de fs. 83-86 persigue el objeto de fomentar temas referentes a la educación, investigación, cuestiones de docencia, títulos académicos, etc.; que no existe trato preferencial y se halla dentro los alcances de las disposiciones tributarias vigentes, porque considera que su actividad es lucrativa por el hecho de cobrar pensiones por los servicios que prestan y que es dirigido al mantenimiento y mejoras de sus bienes inmuebles e incremento de sus activos, bienes que estarían a disposición de la República Alemana como resultado de la liquidación, aspecto que desvirtuaría acogerse a la exención del IRPE; finalmente si se hubiera concedido dicha excepción fue en base a los Estatutos del Centro Cultural Alemán y no al Colegio Alemán, porque si el contribuyente estaría excento del IRPE no tendría por qué solicitar la baja del mismo; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución de 15 de enero de 1997.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados, se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el recurrente, de manera general acusó la vulneración del art. 76 inc. f) de la Ley 843, sin especificar de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; empero, no obstante de ello, se ingresa al análisis respectivo a objeto de dar respuesta al recurso planteado.
2) En la especie, mediante el auto de vista acertadamente se confirma la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados; principalmente porque el Colegio demandante, tiene personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y, por esta razón, la Dirección General de la Renta Interna, mediante auto de 11 de diciembre de 1986 (fs. 97 reiterado a fs. 153), dispone que el Centro Cultural Alemán y sus organismos dependientes, por su carácter de institución no lucrativa, legalmente autorizada y dedicada exclusivamente a fines culturales de educación, instrucción y beneficencia, se encuentra exenta de la obligación de cancelar los impuestos a la Renta Presunta de las Empresas IRPE y a la Regularización Impositiva prescrita en los arts. 36 y 71 de la Ley 843, en cumplimiento al art. 30 de la citada Ley y art. 1º del D.S. No. 21304 de 23 de junio de 1986.
3) De otra parte, el informe técnico de fs. 127-128, en sus conclusiones establece que, estando vigente la Resolución de 11 de diciembre de 1986, emitida por la Dirección General de la Renta Interna, que declaró exento del IRPE al Colegio Alemán "Mariscal Braun", tiene plena validez legal al no haber sido revocada, por lo tanto la intimación de pago No. A.R. No. 36909-510-5 de fs. 96, debía ser procesada conforme establece el art. 136 del Cód. Trib., por lo que considera improcedente el auto de 15 de enero de 1997 dictado por la Administración Regional La Paz de Impuestos Internos. Este informe tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia, conforme la uniforme jurisprudencia.
4) En consecuencia, la Administración Tributaria no puede desconocer la Resolución de 11 de diciembre de 1986 pronunciada por la misma institución; por consiguiente lo expresado por el recurrente, en sentido de que si el contribuyente está exento del IRPE, no tendría por qué solicitar la baja del mismo, no teniendo asidero legal, porque contrariamente de obrados se desprende que si existe tal exención y, no obstante de ello, la entidad demandada pretende cobrar por concepto del IRPE, no corresponde por las razones descritas precedentemente.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que corresponde en definitiva resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 179-181, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 168-173; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Centro Escolar Colegio Alemán "Mariscal Braun" c/ Servicio de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-173, interpuesto por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 128/2002 SSA-I de 28 de Octubre de 2002 (fs. 165-166), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el Centro Escolar Colegio Alemán "Mariscal Braun", representado por su Presidente del Directorio Pablo Lara Bisch, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 174-175, el dictamen de fs. 179-181, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 64/98 el 12 de diciembre de 1998 (fs. 139-144), declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria de fs. 33-37, interpuesta por el Centro Escolar Alemán (Colegio Alemán), representado por su Presidente del Directorio Pablo Lara Bisch, contra el Administrador Regional de Impuestos Internos, impugnando la Resolución dictada en fecha 15 de enero de 1997 (fs. 105), mediante el cual se rechaza la baja del RUC solicitada; e IMPROBADA la excepción perentoria de plazo vencido interpuesta por la Autoridad demandada a fs. 115-117; en consecuencia dispone dejar sin efecto la Resolución impugnada y en cumplimiento de la excención otorgada por la autoridad demandada y vigente a la fecha; por la Administración Tributaria deberá proseguirse los trámites de la Baja del RUC con relación al IRPE solicitada y nula la A.R. 36909-510-5.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 128/2002 SSA-I de 28 de Octubre de 2002 (fs. 165-166), se confirmó la Sentencia No. 64/98 de fecha 12 de diciembre de 1998.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 168-173, planteado por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien en síntesis acusa violación del art. 36 y siguientes de la Ley 843, arts. 135 y 136 del Cód. Trib. y que debe proseguir el cobro coactivo, porque supuestamente no se habría valorado los alcances del art. 2º de su Estatuto del Colegio Alemán, que -según el recurrente- no se trataría de una asociación sino de una sociedad; que el convenio cultural de fs. 83-86 persigue el objeto de fomentar temas referentes a la educación, investigación, cuestiones de docencia, títulos académicos, etc.; que no existe trato preferencial y se halla dentro los alcances de las disposiciones tributarias vigentes, porque considera que su actividad es lucrativa por el hecho de cobrar pensiones por los servicios que prestan y que es dirigido al mantenimiento y mejoras de sus bienes inmuebles e incremento de sus activos, bienes que estarían a disposición de la República Alemana como resultado de la liquidación, aspecto que desvirtuaría acogerse a la exención del IRPE; finalmente si se hubiera concedido dicha excepción fue en base a los Estatutos del Centro Cultural Alemán y no al Colegio Alemán, porque si el contribuyente estaría excento del IRPE no tendría por qué solicitar la baja del mismo; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución de 15 de enero de 1997.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados, se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el recurrente, de manera general acusó la vulneración del art. 76 inc. f) de la Ley 843, sin especificar de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; empero, no obstante de ello, se ingresa al análisis respectivo a objeto de dar respuesta al recurso planteado.
2) En la especie, mediante el auto de vista acertadamente se confirma la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados; principalmente porque el Colegio demandante, tiene personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y, por esta razón, la Dirección General de la Renta Interna, mediante auto de 11 de diciembre de 1986 (fs. 97 reiterado a fs. 153), dispone que el Centro Cultural Alemán y sus organismos dependientes, por su carácter de institución no lucrativa, legalmente autorizada y dedicada exclusivamente a fines culturales de educación, instrucción y beneficencia, se encuentra exenta de la obligación de cancelar los impuestos a la Renta Presunta de las Empresas IRPE y a la Regularización Impositiva prescrita en los arts. 36 y 71 de la Ley 843, en cumplimiento al art. 30 de la citada Ley y art. 1º del D.S. No. 21304 de 23 de junio de 1986.
3) De otra parte, el informe técnico de fs. 127-128, en sus conclusiones establece que, estando vigente la Resolución de 11 de diciembre de 1986, emitida por la Dirección General de la Renta Interna, que declaró exento del IRPE al Colegio Alemán "Mariscal Braun", tiene plena validez legal al no haber sido revocada, por lo tanto la intimación de pago No. A.R. No. 36909-510-5 de fs. 96, debía ser procesada conforme establece el art. 136 del Cód. Trib., por lo que considera improcedente el auto de 15 de enero de 1997 dictado por la Administración Regional La Paz de Impuestos Internos. Este informe tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia, conforme la uniforme jurisprudencia.
4) En consecuencia, la Administración Tributaria no puede desconocer la Resolución de 11 de diciembre de 1986 pronunciada por la misma institución; por consiguiente lo expresado por el recurrente, en sentido de que si el contribuyente está exento del IRPE, no tendría por qué solicitar la baja del mismo, no teniendo asidero legal, porque contrariamente de obrados se desprende que si existe tal exención y, no obstante de ello, la entidad demandada pretende cobrar por concepto del IRPE, no corresponde por las razones descritas precedentemente.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que corresponde en definitiva resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 179-181, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 168-173; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.