SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 705
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: La Cooperativa de Transporte Internacional "Tte. Gral. Germán Busch" Ltda. c/ Administración Regional de Aduana Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-150, interpuesto por José Cabrera Valencia, en representación de la Cooperativa de Transporte Internacional "Tte. Gral. Germán Busch" Ltda., contra el auto de vista Nº 35 de 1º de febrero de 2003 (fs. 145-146), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Administración Regional de Aduana Santa Cruz, el dictamen fiscal de fs. 159, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contencioso tributaria, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 8 de 2 de octubre de 2002 (fs. 130-132), declarando improbada la demanda de fs. 23-24, interpuesta por José Cabrera Valencia, en representación de la Cooperativa de Transporte Internacional "Tte. Gral. Germán Busch" Ltda., contra la Administración Regional de Aduana Santa Cruz.
En grado de apelación deducida por el representante de la Cooperativa demandante, por auto de vista Nº 35 de 1º de febrero de 2003 (fs. 145-146), se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 130-132, con costas.
Que, contra el auto de vista de 1º de febrero de 2003, el demandante, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo de fs. 148-150, acusando la supuesta violación de los arts. 52, 53, 54, 245 y 266 del Cód. Trib., 1497 del Cód. Civ., 88 y 90 del Cód. Pdto. Civ., solicita al Tribunal Supremo de la Nación, se sirva dictar el correspondiente Auto Supremo donde, al tiempo de casar el auto de vista recurrido, se sirva "dictar sentencia" declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:
Que, José Cabrera Valencia, en representación de la Cooperativa de Transporte Internacional "Tte. Gral. Germán Busch" Ltda., a fs. 23-24 demanda la prescripción de distintas Notas de Cargo, giradas por la Administración Regional de Aduana Santa Cruz en las gestiones de 1991 y 1992, señalando que oportunamente impugnó y descargó las mismas hasta que se dejaron sin efecto por la Administración Aduanera, la que, sin embargo, en franca contravención a disposiciones legales en vigencia se resiste a comunicar este hecho a la Contraloría General de la República, para que deje sin efecto el registro de dichas Notas de Cargo, registro que arbitraria y abusivamente fue dispuesto por la Aduana, desde el año de su emisión.
Que, el Juez de la causa, sin revisar su competencia y mucho menos advertir la contradicción que encierra la demanda -perseguir la prescripción de Notas de Cargo inexistentes, porque se dejaron sin efecto en sede administrativa-, por una parte y, por otra, que no se trataba de resoluciones administrativas determinativas de tributos, que puedan impugnarse en la vía contencioso tributaria, conforme la previsión del art. 174- 2º) del Cód. Trib., modificado por Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, admite y tramita la causa hasta dictar la sentencia de fs. 130-132.
Que, con el auto de vista recurrido, se confirmó la sentencia de primera instancia, pasando por alto, que el Juez a quo, obró fuera de las atribuciones que le reconoce la L.O.J. en su art. 157-B).
Que, en el marco de tales antecedentes, así sea que los Jueces de grado declararon improbada la demanda, queda claro que admitieron y tramitaron la presente causa careciendo de competencia, viciando igualmente sus actos de nulidad, en franca vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., al asumir competencia para resolver el fondo de una causa, intentada al único y expresado fin, de que la Aduana Nacional Santa Cruz, comunique, a la Contraloría General de la República, que las Notas de Cargo en cuestión, quedaron sin efecto, cuando a dicho propósito le asisten, al actor, otras vías que el contencioso tributario no suple.
Consiguientemente, corresponde enmendar la omisión anotada dando cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por mandato de la norma remisiva de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el proceso hasta fs. 25 vta., inclusive.
Sin multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: La Cooperativa de Transporte Internacional "Tte. Gral. Germán Busch" Ltda. c/ Administración Regional de Aduana Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-150, interpuesto por José Cabrera Valencia, en representación de la Cooperativa de Transporte Internacional "Tte. Gral. Germán Busch" Ltda., contra el auto de vista Nº 35 de 1º de febrero de 2003 (fs. 145-146), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Administración Regional de Aduana Santa Cruz, el dictamen fiscal de fs. 159, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contencioso tributaria, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 8 de 2 de octubre de 2002 (fs. 130-132), declarando improbada la demanda de fs. 23-24, interpuesta por José Cabrera Valencia, en representación de la Cooperativa de Transporte Internacional "Tte. Gral. Germán Busch" Ltda., contra la Administración Regional de Aduana Santa Cruz.
En grado de apelación deducida por el representante de la Cooperativa demandante, por auto de vista Nº 35 de 1º de febrero de 2003 (fs. 145-146), se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 130-132, con costas.
Que, contra el auto de vista de 1º de febrero de 2003, el demandante, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo de fs. 148-150, acusando la supuesta violación de los arts. 52, 53, 54, 245 y 266 del Cód. Trib., 1497 del Cód. Civ., 88 y 90 del Cód. Pdto. Civ., solicita al Tribunal Supremo de la Nación, se sirva dictar el correspondiente Auto Supremo donde, al tiempo de casar el auto de vista recurrido, se sirva "dictar sentencia" declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:
Que, José Cabrera Valencia, en representación de la Cooperativa de Transporte Internacional "Tte. Gral. Germán Busch" Ltda., a fs. 23-24 demanda la prescripción de distintas Notas de Cargo, giradas por la Administración Regional de Aduana Santa Cruz en las gestiones de 1991 y 1992, señalando que oportunamente impugnó y descargó las mismas hasta que se dejaron sin efecto por la Administración Aduanera, la que, sin embargo, en franca contravención a disposiciones legales en vigencia se resiste a comunicar este hecho a la Contraloría General de la República, para que deje sin efecto el registro de dichas Notas de Cargo, registro que arbitraria y abusivamente fue dispuesto por la Aduana, desde el año de su emisión.
Que, el Juez de la causa, sin revisar su competencia y mucho menos advertir la contradicción que encierra la demanda -perseguir la prescripción de Notas de Cargo inexistentes, porque se dejaron sin efecto en sede administrativa-, por una parte y, por otra, que no se trataba de resoluciones administrativas determinativas de tributos, que puedan impugnarse en la vía contencioso tributaria, conforme la previsión del art. 174- 2º) del Cód. Trib., modificado por Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, admite y tramita la causa hasta dictar la sentencia de fs. 130-132.
Que, con el auto de vista recurrido, se confirmó la sentencia de primera instancia, pasando por alto, que el Juez a quo, obró fuera de las atribuciones que le reconoce la L.O.J. en su art. 157-B).
Que, en el marco de tales antecedentes, así sea que los Jueces de grado declararon improbada la demanda, queda claro que admitieron y tramitaron la presente causa careciendo de competencia, viciando igualmente sus actos de nulidad, en franca vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., al asumir competencia para resolver el fondo de una causa, intentada al único y expresado fin, de que la Aduana Nacional Santa Cruz, comunique, a la Contraloría General de la República, que las Notas de Cargo en cuestión, quedaron sin efecto, cuando a dicho propósito le asisten, al actor, otras vías que el contencioso tributario no suple.
Consiguientemente, corresponde enmendar la omisión anotada dando cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por mandato de la norma remisiva de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el proceso hasta fs. 25 vta., inclusive.
Sin multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.